STS 457/2017, 31 de Mayo de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:2457
Número de Recurso885/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución457/2017
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 31 de mayo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Telefónica Móviles España SAU representada por la Procuradora Dª. Carmen Ortiz Cornago y asistida por la letrada Dª. Emilia Benavente Valdepeñas contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 595/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid , en autos núm. 346/2012, seguidos a instancias de D. Abel contra Telefónica Móviles España SAU sobre reclamación de derechos. Ha comparecido como parte recurrida D. Abel representado y asistido por la letrada Dª. Marta Adarraga Escadafal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de enero de 2014 el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- Inició el actor la prestación de sus servicios por cuenta de la demandada en fecha 9 de Diciembre de 1996, con categoría profesional de Titulado Superior Sénior para el desempeño de un puesto de trabajo de Group Product Manager y salario según Convenio, en virtud de contrato de trabajo suscrito en fecha 29 de Noviembre de 1996.

2°.- En fecha 1 de Junio de 1999 suscribió contrato de dirección en virtud de venir desempeñando en la actualidad y desde el pasado 9 de Diciembre de 1996 el puesto de Director de Marketing Estratégico (expositivo primero). El objeto del referido contrato es la prestación de servicios como Director, rigiéndose la relación que se califica como "relación laboral de dirección" por la voluntad de las partes recogida en el presente contrato, por las normas de la legislación laboral común, especialmente el Estatuto de los Trabajadores, en todos aquellos casos en que este contrato haga remisión a dicha normativa común o sea de aplicación analógica (estipulación segunda). En la estipulación decimotercera se pacta la aceptación, firma y compromiso de cumplir las condiciones y requisitos que figuren en el Estatuto de Personal Directivo de Telefónica, unido al citado contrato y en el inciso final de la estipulación decimocuarta, que "el presente contrato extingue los anteriores de naturaleza laboral que Don Abel tenga suscritos con Telefónica Servicios Móviles SA".

3°.- Que en fecha 1 de Enero de 2007 y a petición propia se sitúa en excedencia voluntaria hasta el 31 de Diciembre de 2011, que le es expresamente reconocida por la demandada mediante comunicación de fecha 12 de Diciembre de 2006 en la que se le participa que ese periodo no será computable a efectos de antigüedad y sólo conservará un derecho preferente al reingreso en las vacantes, de igual o similar categoría a la suya, con preferencia en su última residencia laboral.

4°.- Que al tiempo de situarse en excedencia y en su calidad de Director percibía un salario mensual total de 9.097,42 euros, más una retribución variable de hasta un 30% sobre la retribución fija anual, vinculada a cumplimientos de objetivos.

5°.- En fecha 17 de Octubre de 2011 solicita el reingreso en la Empresa a la finalización de la situación suspensiva.

6°.- Por comunicación de 21 de Noviembre de 2011 la Empresa le participa que no es posible atender su solicitud de reingreso de excedencia voluntaria "dado que actualmente no existen vacantes de su mismo grupo, puesto y perfil profesional". En la comunicación se le informa que "debido a la actual situación socioeconómica y organizativa en que se encuentra la empresa, esta se ha visto inmersa en un expediente de regulación de empleo que ha provocado una profunda reestructuración dentro de la organización para adaptarse al necesario cambio derivado de la situación de los mercados de Telecomunicaciones". Y por comunicación de 18 de Enero de 2012 se le comunica que "en la actualidad disponemos de dos posiciones que se ajustan a su perfil personal". Dichos puestos son los de Jefe de Planificación Comercial y Descuentos Este-Dir. Empresas. Territorio Este y Jefe de Planificación Comercial y Descuentos Norte-Dir. Empresas. Territorio Norte, que no fueron aceptados por el trabajador demandante.

7°.- El actor se encuentra de alta en Seguridad Social en la Empresa Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA desde 22 de Septiembre de 2008, contando de alta a fecha del juicio.

8°.- Que en fecha 29 de Febrero de 2012 se celebró acto de conciliación ante el SMAC de Madrid que resulto sin avenencia conciliatoria.

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Abel contra TELEFONICA MÓVILES ESPAÑA, S.A., vengo a declarar el derecho del demandante a ser reintegrado en su puesto de trabajo o similar como Director en su última residencia laboral anterior a solicitar la excedencia (Madrid), condenando a la expresada Empresa a estar y pasar por la anterior declaración y dar cumplimiento a la referida condena a obligación de hacer.».

Por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid se dictó auto en fecha 28 de enero de 2014 en el que aparece la siguiente parte dispositiva: «Dispongo.- Que debo rectificar el expresado error material dejando definitivamente redactado el Fallo de la Sentencia que queda redactado en los siguientes términos: "FALLO Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Abel contra TELEFONICA MÓVILES ESPAÑA, S.A., vengo a declarar el derecho del demandante a ser reintegrado en su puesto de trabajo o similar como Director en su última residencia laboral anterior a solicitar la excedencia (Madrid), condenando a la expresada Empresa a estar y pasar por la anterior declaración y dar cumplimiento a la referida condena a obligación de hacer.».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Telefónica Móviles España SAU ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2014 , en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 595/2014 formalizado por la letrada DOÑA CARMEN ORTIZ CORNAGO, en nombre y representación de TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U., contra la sentencia número 11/2014 de fecha 10 de enero, dictada por el Juzgado de lo Social nº Treinta y cuatro de los de Madrid en sus autos número 346/2012, seguidos a instancia de DON Abel frente a la ahora recurrente, en reclamación de derechos y confirmamos dicha resolución, condenando a ésta a la pérdida de depósitos y consignaciones a los que se dará el destino legal y al pago de los honorarios del letrado de la parte actora en cuantía de 300 euros.».

TERCERO

Por la representación de Telefónica Móviles España SAU se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 2 de marzo de 2015. Se aporta como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del TS en fecha 18 de octubre de 1999 y 25 de octubre de 1999, así como la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid en fecha 16 de noviembre de 2006 .

CUARTO

Con fecha 8 de octubre de 2015 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de mayo de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso resolver sobre el derecho del actor a reincorporarse, tras una situación de excedencia, a la empresa en un puesto de trabajo similar al que ocupaba antes, controvirtiéndose si los que le ofertó la empresa reúnen las condiciones exigidas y si no existen otros más adecuados.

La sentencia recurrida contempla el caso de un empleado de la demandada que, tras ocupar otro puesto de titulado superior fue ascendido a personal directivo, relación laboral de dirección "que se regularía por la normativa común del ET cuando existiera remisión al mismo o posibilidad de aplicación analógica y faltase norma expresa en su contrato o en el estatuto del directivo", nombrándolo Director de Marketing estratégico. En fecha 1 de enero de 2007 le fue concedida la excedencia voluntaria hasta el 31 de diciembre de 2011 y habiendo solicitado el reingreso el 21 de noviembre de 2011 la empresa le comunicó, inicialmente, que no había vacante y el 18 de enero siguiente le ofreció dos plazas de igual categoría, Jefe de Planificación Comercial y Descuentos (Dirección Empresas) para la Zona Norte y la otra para la Zona Este, plazas que el interesado no aceptó, lo que le movió a presentar la demanda origen de esta litis. La sentencia de instancia estimó la demanda y reconoció "el derecho del demandante a ser reintegrado en su puesto de trabajo o similar como Director en su última residencia laboral anterior" con expresa condena a la empresa a respetar esa declaración. Ese pronunciamiento, fue confirmado en suplicación por la sentencia aquí recurrida, al entender que era a la empresa a quien correspondía probar la inexistencia de vacantes en determinado momento y que las que se habían ofertado al actor eran adecuadas y su negativa a ocuparlas infundada.

Contra la anterior resolución se ha presentado recurso de casación unificadora por la empleadora que lo ha articulado en torno a tres motivos.

SEGUNDO

1. El primero de los motivos del recurso pretende que se revise la condena que reconoce el derecho del demandante a reingresar en un puesto de trabajo situado en el lugar donde prestó servicios antes de la excedencia.

Para acreditar la existencia de contradicción doctrinal que viabiliza el recurso, conforme al art. 219 de la LJS, se trae por la recurrente la sentencia dictada por este Tribunal el 18 de octubre de 1999 (R. 3967/1998 ). Se contempla en ella el caso de un fisioterapeuta al servicio de una Mutua aseguradora que pidió la excedencia y al año pidió el reingreso en el mismo puesto y en la misma localidad (Sevilla) donde había prestado sus servicios antes. La empresa le ofertó el puesto de fisioterapeuta en Alcalá de Guadaira, distante 20 km. de Sevilla, lo que dió lugar a un procedimiento que terminó por sentencia de este Tribunal de 18 de octubre de 1999 declarando que la plaza ofertada era adecuada y que no existía un derecho a la reserva de plaza concreta en determinada localidad, lo que comportaba el agotamiento del derecho al reingreso del excedente que no aceptaba reingresar en plaza adecuada, razón por la que se casaba y anulaba la sentencia dictada en suplicación.

  1. Las sentencias comparadas para viabilizar el presente motivo del recurso no son contradictorias en los términos requeridos por el artículo 219 de la LJS. En efecto, el debate fue distinto en ambos casos, por cuanto en el supuesto de la de contraste se planteó si era adecuada una plaza de la misma categoría profesional, aunque se encontrase en distinta localidad próxima. Por contra, en el caso de la sentencia recurrida, aparte que la relación laboral era distinta, pues se trataba de una relación laboral de dirección, resulta que el debate fue distinto porque no se discutió el derecho al reingreso en plaza de la misma localidad, incluso en la plaza que antes se desempeñó, sino si las plazas ofertadas eran adecuadas a la categoría del demandante como directivo de marketing y si no existían otras más adecuadas a su perfil, prueba que incumbía a la empresa, quien no había probado que esas vacantes fueran adecuadas a la categoría del actor, sin que se analizara en ningún momento la cuestión relativa al lugar en que esas vacantes debían estar ubicadas.

TERCERO

El segundo motivo del recurso plantea la cuestión relativa a si es obligatorio el reingreso en un puesto de trabajo de Director, igual o similar al desempeñado antes.

Para viabilizar este motivo, a los efectos del artículo 219 de la LJS se trae, como contradictoria la sentencia dictada por esta Sala el 25 de octubre de 1999 (Rec. 1446/1999 ).

Esta sentencia no es idónea a los fines interesados porque desestimó el recurso de casación por falta de contradicción de las sentencias comparadas en ese asunto, lo que supone que no entró a conocer del fondo del asunto, y, al no pronunciarse sobre la controversia existente, no pudo sentar doctrina contrapuesta a la que sostiene la sentencia recurrida.

CUARTO

El tercer motivo del recurso plantea la cuestión relativa al decaimiento del derecho del actor por dimisión tácita, al no aceptar las plazas ofertadas.

El motivo no puede prosperar por ser subsidiario de los anteriores que han sido desestimados. En efecto, si la sentencia recurrida estima que no se ofertó plaza adecuada a la categoría del actor y que la empresa no ha probado ni que ofertara una plaza apropiada, ni que careciera de plaza vacante que se ajustara a la categoría del actor, razón por la que se confirma la condena, no puede aceptarse que la falta de aceptación por el trabajador de una de las plazas ofertadas supusiera su dimisión y el decaimiento de su derecho al reingreso. Por ello, como la estimación de este motivo requeriría la previa estimación de alguno de los anteriores, procede su desestimación por la no concurrencia de los presupuestos que condicionan su admisión.

Además, precisamente por lo dicho no existe contradicción, ya que, la sentencia del TSJ de Madrid de 16 de noviembre de 2006 se dicta en un proceso por despido y no de reingreso de un trabajador en excedencia, lo que comportó un debate distinto, sobre la existencia de plaza adecuada, que impide apreciar la existencia de dimisión al no haberse acreditado el ofrecimiento de un puesto de trabajo acorde con su categoría, ni que careciera de plaza idónea al efecto.

QUINTO

Las precedentes consideraciones obligan a la íntegra desestimación del recurso, cual ha informado el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la recurrente y pérdida de depósitos constituidos para recurrir.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: 1. Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de Telefónica Móviles España SAU contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 595/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid , en autos núm. 346/2012. 2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida. 3. Condenar al recurrente al pago de las costas y decretar la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir a los que se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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