STSJ Comunidad de Madrid 565/2014, 12 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA JESUS MURIEL ALONSO
ECLIES:TSJM:2014:15869
Número de Recurso909/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución565/2014
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso Nº 909/2013

PONENTE SRa. Mª Jesús Muriel Alonso

SENTENCIA Nº 565/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. Mª Jesús Muriel Alonso

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. Mercedes Moradas Blanco

D.José Luís Aulet Barros

D. Santiago De Andrés Fuentes

En la Villa de Madrid a doce de diciembre del año dos mil catorce.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 909/2013, seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de D. Isidoro

, contra Resolución de 30 de julio de 2013, del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas,-Secretario General Técnico-, desestimatoria del recurso de Alzada interpuesto contra la resolución de MUFACE de fecha 21 de febrero de 2013, por la que se desestima el reintegro y pago de la asistencia medico sanitaria realizada por entidad no concertada, y en concreto en el Hospital La Paz de Madrid.

Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. También ha sido parte la Compañía Segurcaixa ADESLAS S.A de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los Hechos y Fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto y sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida. Por parte de la Compañía Aseguradora ADESLAS, S A, igualmente se solicito la desestimación del recurso. TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día tres de diciembre de dos mil catorce, en que han tenido lugar.

Ha sido Ponente el Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Muriel Alonso, quien expresa el parecer de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Francisco Miguel Velasco Muñoz- Cuellar, en nombre y representación de D. Isidoro, se dirige contra resolución de 30 de julio de 2013, del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas,-Secretario General Técnico-, desestimatoria del recurso de Alzada interpuesto contra la resolución de MUFACE de fecha 21 de febrero de 2013, por la que se desestima el reintegro y pago de la asistencia medico sanitaria realizada por entidad no concertada, y en concreto en el Hospital la Paz de Madrid.

Pretende la parte recurrente la nulidad de las resoluciones recurridas por cuanto las mismas, a su juicio, son contrarias a Derecho, aduciendo en esencia lo siguiente:-- Que en el año 2003 fue trasplantado renal en el Hospital la Paz, donde acude desde entonces para llevar a cabo revisiones y control de su proceso, siendo dichas revisiones periódicamente autorizadas por ADESLAS. Que el día 23 de marzo de 2011, como quiera que sufriera fiebre y diarrea, y, teniendo en consideración que dichos síntomas son de posible rechazo del injerto renal acudió al servicio de Urgencia de la unidad de trasplante renal de la Paz, en el que se ordenó su inmediata hospitalización en dicho centro hasta el día 30 de marzo de 2011. Que existe informe del médico que le atendió en dicho hospital, en el que hace constar que "teniendo en cuenta su situación clínica y el deterioro de la función renal que presentaba, el ingreso en el servicio de nefrología estaba totalmente justificado para el control de su cuadro clínico". Que el coste de la asistencia sanitaria que le fue prestada por dicho ingreso asciende a la cantidad de 6.241 euros, que se niegan a abonarle al considerar que la patología que presentó en dicha fecha no guarda relación con el trasplante renal, teniendo la entidad Medios suficientes para atenderlo y no existiendo una urgencia vital. Que dichas consideraciones no son ciertas, como se desprende de los informes médicos existentes en el expediente administrativo, señalando que, posteriormente ADESLAS se ha hecho cargo de otros ingresos hospitalarios que ha sufrido en idéntica situación.

Por todo ello, estima que debe serle abonada la cantidad antes señalada de 6.241 euros, más los intereses legales que correspondan.

En definitiva, el objeto del presente recurso se centra en el desacuerdo de la parte recurrente con la desestimación de la reclamación económica que hace la misma de los gastos que se le ocasionaron por asistencia sanitaria correspondiente a la asistencia en el Servicio de Nefrología del Hospital la Paz durante los días 23 al 30 de marzo de 2011, por importe de 6.241,00 euros.

El mutualista solicitó los gastos ocasionados por dicha atención sanitaria siéndole desestimada la reclamación de reintegro de dichos gastos.

SEGUNDO

Para una adecuada resolución de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección resulta preciso indicar que las normas contenidas en los artículos 13 al 17 del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2.000 de 23 de Junio, regulan las prestaciones que, en particular, se dispensarán a los mutualistas señalando que la asistencia sanitaria tiene por objeto la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos y farmacéuticos conducentes a conservar o restablecer la salud de los beneficiarios de este Régimen especial, así como su aptitud para el trabajo, añadiendo que se proporcionará también a los beneficiarios del sistema los servicios convenientes para completar las prestaciones médicas y farmacéuticas y, de un modo especial, atenderá a la rehabilitación física para la recuperación profesional de los incapacitados con derecho a ella (artículo 13).

Las contingencias protegidas que son cubiertas por la prestación de asistencia sanitaria y farmacéutica son las de enfermedad común, o profesional y las lesiones ocasionadas por accidente común o en acto de servicio o como consecuencia de él, sea por accidente o riesgo específico del cargo, en la extensión que se determinare en el Reglamento del Mutualismo Administrativo (artículo 14 ).

Desde el punto de vista subjetivo alcanza a todos los mutualistas incluidos en el ámbito de aplicación de este Régimen Especial (artículo 15) y el contenido de la asistencia farmacéutica incluye las fórmulas magistrales, especialidades, efectos y accesorios farmacéuticos, con la extensión determinada para los beneficiarios del Régimen de la Seguridad Social, disponiéndose que los beneficiarios participarán mediante el pago de una cantidad porcentual por receta o, en su caso, por medicamento, que se determinará reglamentariamente (artículo 16). En cuanto a la forma de la prestación el artículo 17.1 establece que la asistencia sanitaria se facilitará por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, bien directamente o por concierto con otras entidades o establecimientos públicos o privados. Estos conciertos se establecerán preferentemente con instituciones de la Seguridad Social, añadiendo el ordinal 2º del propio precepto, que la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado no abonará los gastos que puedan ocasionarse cuando el beneficiario, por decisión propia o de sus familiares, utilice servicios médicos distintos de los que le hayan sido asignados, a no ser en los casos que se establezcan en el Reglamento General del Mutualismo Administrativo.

Estas normas se complementan con las contenidas en el Reglamento del Mutualismo Administrativo, aprobado por Real Decreto 375/2.003 de 28 de Marzo, el cual, en su artículo 74 dispone que la asistencia sanitaria por enfermedad y accidente comunes tendrá una extensión y contenido análogos a los establecidos para el Régimen General de la Seguridad Social.

Por otra parte es el artículo 65 del propio Reglamento el que determina el contenido de la asistencia sanitaria al disponer: "1. La asistencia sanitaria tiene por objeto la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos y farmacéuticos conducentes a conservar o restablecer la salud de los beneficiarios de este régimen especial, así como su aptitud para el trabajo; 2. Proporcionará también los servicios convenientes para completar las prestaciones médicas y farmacéuticas y, de un modo especial, atenderá a la rehabilitación física para la recuperación profesional de los incapacitados con derecho a ella; 3. La asistencia sanitaria se prestará conforme a lo establecido en el Texto Refundido, en este Reglamento y, en lo que resulte de...

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