El reintegro de gastos sanitarios por la utilización de medios no concertados

AutorMacarena Hernández Bejarano
Páginas239-268
239
Capítulo 7
EL REINTEGRO DE GASTOS SANITARIOS POR LA
UTILIZACIÓN DE MEDIOS NO CONCERTADOS
1. INTRODUCCIÓN
Nuestro sistema sanitario público establece como regla general que la
atención sanitaria con cargo a fondos públicos se lleve a cabo por los
servicios sanitarios públicos disponibles. Así se recoge en el art. 9 de la
Ley 16/2003, de 16 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacio-
nal de Salud, que, al efecto, establece que “las prestaciones sanitarias
del Sistema Nacional de Salud únicamente se facilitarán por el personal
legalmente habilitado, en centros y servicios, propios o concertados, del
Sistema Nacional de Salud…”. E igualmente en su reglamento de desa-
rrollo, concretamente, en el art. 4.3 del Real Decreto 1030/2006, de 15
de septiembre, por el que se regula la cartera de servicios comunes del
Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización,
en donde se dispone que: “la cartera de servicios comunes únicamente
se facilitará por centros, establecimientos y servicios del Sistema Nacio-
nal de Salud, propios o concertados…”.
Del mismo modo los Regímenes Especiales de los Funcionarios Públi-
cos establecen que la asistencia sanitaria se facilitará por la mutuali-
dad directamente o por concierto con otras entidades o establecimien-
tos públicos o privados465.
Es, pues, dentro de ese marco asistencial donde se ejercita el derecho
a la asistencia sanitaria y también se determinan sus límites. Fuera
del mismo se produce una quiebra en las garantías reconocidas, de
465
ba el Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del
Estado; art. 17 Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el
Texto Refundido del Régimen Especial de Seguridad Social del personal al servicio de
la Administración de Justicia; art. 14 Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, por
el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas
Armadas.
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MACARENA HERNÁNDEZ BEJARANO
manera que el reembolso por los gastos sanitarios ocasionados por el
uso voluntario de otros servicios sanitarios distintos a los asignados o
concertados no queda garantizado.
En consecuencia, “el benef‌iciario que, por decisión propia o de sus fami-
liares, utilice servicios sanitarios distintos de los que le corresponda, abo-
nará, sin derecho a reintegro, los gastos que puedan ocasionarse…”466.
Pero como toda regla general la aquí dispuesta tiene también sus ex-
cepciones, de manera que el Sistema Nacional Salud, y también las
mutualidades de funcionarios, establecen supuestos excepcionales en
los que, a pesar de haberse utilizado servicios sanitarios distintos de
los asignados, se reconoce el derecho al reembolso.
2. LOS SUPUESTOS QUE HABILITAN EL REINTEGRO DE LOS GASTOS SA-
NITARIOS
Los únicos supuestos contemplados por el Sistema Nacional de Salud
en los que se permite la obtención del derecho al reintegro por la utili-
zación de servicios sanitarios ajenos a los públicos son las situaciones
de riesgo vital (art. 9 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y
Calidad del Sistema Nacional de Salud –en adelante, LC–).
Por “riesgo vital” se entiende el conjunto de situaciones en las que exis-
te un peligro inminente de fallecimiento del paciente; también aque-
llas en las que se produce una pérdida funcional de alguna parte u ór-
gano del cuerpo. Así lo reconoce el Tribunal Supremo al reconocer que
“existe necesidad de recibir asistencia sanitaria urgente y de carácter vital
cuando la referida asistencia es precisa para conservar la vida, los apara-
tos y órganos del cuerpo humano o su mejor funcionalidad o para lograr
una mejor calidad de vida y menor dolor y sufrimiento”467. Aunque es
comprensible que puedan existir razones humanitarias que muevan a
los pacientes o a sus familiares a recurrir a la medicina privada, para
obtener una solución, una atención más rápida o la aplicación de unas
técnicas diagnósticas o terapéuticas más avanzadas, “tales razones aún
comprensibles, no pueden tener cabida en la acción protectora de un
466 Vid. art. 78 Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Re-
glamento General del Mutualismo Administrativo; art. 72 Real Decreto 1026/2011, de
15 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del mutualismo judicial; art. 62 Real
de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.
467
Vid. por todas STS (Sala de lo Social) 17-7-2007, rec. 557/2006.

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