STSJ Comunidad de Madrid 1133/2014, 22 de Diciembre de 2014

PonenteFATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
ECLIES:TSJM:2014:15807
Número de Recurso1279/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1133/2014
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2012/0009940

Procedimiento Ordinario 1279/2012 TRIBUTOS

RECURSO 1279/2012-T

SENTENCIA NÚMERO 1133/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

------ ---- Iltmos Señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Angel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

---------------------En la Villa de Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso- administrativo número 1279/2012-T, interpuesto por DÑA. María Dolores, representada por la Procurador Sra. Messa Teichman, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de fecha 30 de mayo de 2012 por el que se aprueba la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, publicado en el BOAM de 1 de junio de 2012. Ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Sr. Letrado Consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada para contestación a la demanda, lo que verificó, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO

Con fecha 18 de diciembre de 2014 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

VISTOS .-Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Fátima Blanca de la Cruz Mera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugnado el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Madrid referido en el encabezamiento de esta sentencia, procede en primer término resolver, antes que el fondo del asunto, en su caso, la alegación de inadmisibilidad formulada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, consistente en la falta de legitimación "ad causam" de la parte recurrente por no tener interés legítimo alguno al no ser la persona destinataria del inmueble cuando se interpuso el recurso.

La parte actora, en trámite de conclusiones rebate tal afirmación, sosteniendo que al tiempo de interponerse el recurso tenía ya un interés legítimo derivado de la intención de su padre de donarle el inmueble sito en Madrid, lo que al materializarse en virtud de las escrituras públicas de donación y aceptación a la donación aportadas a los autos, la convierte ya además en titular de un derecho subjetivo.

SEGUNDO

Según la reciente STS de 27 de octubre de 2014, " De la reiterada y copiosa doctrina de estaSala sobre la legitimación activa cabe deducir los siguientes criterios:

  1. Al percutir el juicio sobre la legitimación en el acceso a la jurisdicción debe jugar con eficacia el principio pro actione en un ámbito tradicionalmente antiformalista como es el contencioso-administrativo, en el que en su momento se forjó jurisprudencialmente el criterio del interés legítimo.

  2. Ese juicio está vinculado a la relación material que media entre el recurrente y el objeto de la pretensión que se ejercita en el proceso, por lo que la legitimación ad causam, como manifestación concreta de la aptitud para ser parte en un proceso determinado, depende de la pretensión procesal que ejercite el actor.

  3. Tiene que haber una concreta ventaja o beneficio que se derive de una sentencia estimatoria. No basta la sola referencia a la incidencia en el interés general, lo que es una conexión genérica y abstracta. Por tanto, la anulación del acto o disposición impugnada debe producir beneficio o efecto positivo o bien evitar uno negativo, un perjuicio actual o futuro, pero cierto.

  4. El interés legítimo es más amplio que el directo, pero es interés en sentido propio, cualificado o específico y distinto del mero interés por la legalidad.

  5. Se exige que la anulación del acto o disposición repercuta directa o indirectamente, o en el futuro, en la esfera jurídica del recurrente, pero de un modo efectivo y acreditado, no meramente hipotético."

En el mismo sentido, la STS de 25 de junio de 2014 :

"La legitimación activa, del apartado primero del citado artículo, se configura como cualidad que habilita a las personas físicas o jurídicas para actuar como parte demandante en un proceso concreto; y se vincula, con carácter general, a la relación que media con el objeto de la pretensión que se deduce en el proceso. Concretamente, se condiciona a la titularidad de un derecho o interés legítimo cuya tutela se postula, así se ha expresado, entre otras, en las SsTS 23 de diciembre de 2011 (casación 3381/08, FJ 5), 16 de...

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