STSJ Comunidad de Madrid 1112/2014, 22 de Diciembre de 2014

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2014:15793
Número de Recurso930/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1112/2014
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2012/0007264

RECURSO Nº 930/2.012

SENTENCIA Nº 1.112

----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

----Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. José Daniel Sanz Heredero

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a veintidós de diciembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso administrativo

número 930 de 2.012, interpuesto por la entidad «Unión de Policía Municipal» representada por el Procurador Don David García Riquelme y asistida por el Letrado Don Marcos Pereda Velasco Fernández contra la Ordenanza Municipal del Ayuntamiento De Torrejón De Ardoz para favorecer la fluidez del tráfico, control en su amplio concepto de espacios públicos, parques, espacios verdes y jardines y su regulación en la mejora y control de medios de forma más eficaz de los medios públicos aprobada por acuerdo del Pleno de la Corporación celebrado 14 de marzo de 2012 y publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 12 de abril de 2012 . Ha sido parte el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz representado por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque y asistido por el Letrado Consistorial Don Saturio Hernández de Marco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites el Procurador Don David García Riquelme en representación de la entidad «Unión de Policía Municipal» formalizó demanda el día 16 de noviembre de 2.012 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando tener por formalizada demanda contra la resolución del Pleno de la Corporación del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz de 14 de marzo de 2012 por el que se aprueba la denominada la Ordenanza municipal del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz para favorecer la fluidez del tráfico, control en su amplio concepto de espacios públicos, parques, espacios verdes y jardines y su regulación en la mejora y control de medios de forma más eficaz de los medios públicos, el cual ha sido publicado en el BOCM el 12 de abril de 2012, y todo ello por la vulneración del art. 53.1 de la LO 2/86, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y el art. 10 de la Ley 4/1992, de 8 de julio, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid .

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Procurador el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque en nombre y representación del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 26 de diciembre de 2.012 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando que se desestimara el recurso contencioso-administrativo, se rechazara la demanda y se confirmaran los actos recurridos con las demás consecuencias procesales pertinentes.

TERCERO

Por auto de 11 de febrero de 2.013 se acordó no haber lugar a recibir el recurso a prueba

CUARTO Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 18 de diciembre de 2014 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Procurador Don David García Riquelme en representación de la entidad «Unión de Policía Municipal» interpone recurso contencioso administrativo contra la Ordenanza Municipal del Ayuntamiento De Torrejón De Ardoz para favorecer la fluidez del tráfico, control en su amplio concepto de espacios públicos, parques, espacios verdes y jardines y su regulación en la mejora y control de medios de forma más eficaz de los medios públicos aprobada por acuerdo del Pleno de la Corporación celebrado 14 de marzo de 2012 y publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 12 de abril de 2012 .

SEGUNDO

La primera cuestión a analizar es la alegación de inadmisibilidad por falta de legitimación, a tenor de lo dispuesto en el articulo 69.b de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en relación con el 19.1.b), alegada por el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz indicando que la ordenanza atacada por un conjunto de un sindicato, por una afección que dicen que tiene la ordenanza con el derecho sindical que es su órbita de actuación, y porque dicen que afectan a sus asociados, no lo justifican, y ello sí genera la falta de legitimación material de su impugnación, porque siendo la ordenanza cuestión de legislación ordinaria, no refiere a una forma restringida de ejercer el derecho sindical, y eso no entraría en la impugnación de algo que no afecta la situación objetiva de la función pública de los cuerpos de policía, y, tampoco de los funcionarios impugnantes del sindicato, que no ven transformada su función, ni siquiera limitadas, es decir la ordenanza no afecta a su situación estatutaria. Por ello no tienen la legitimación de que la situación de lo determinado por la ordenanza haga cambiar su posición jurídica, por ello, no existe esa legitimación que permitiría a los mismos tener una situación jurídica subjetiva diferente esté aprobada así o de otro forma la ordenanza. No tienen una acción popular de ataque o impugnación en abstracto de la norma, tampoco de la ordenanza como legislación ordinaria y no entra o no se refiere en su texto al ámbito del derecho sindical, cuya existencia es su justificación y, por ello, no existe el concepto de interés legítimo, como vulneración del cambio de funciones con una u otra redacción de la ordenanza, y ello no ocurre porque la ordenanza es objetiva en relación de todo aquello a que se refiere.

TERCERO

Dicha causa de inadmisibilidad ha de ser rechazada. No se trata de reconocer al Sindicato recurrente una potestad para impugnar la ilegalidad en general de cualquier norma, sino que, al margen del ámbito de su actuación, es evidente que la estimación del recurso afectaría sus afiliados, presentes o futuros del cuerpo de la policía local del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz . En la medida en que el artículo 19 1 b) de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa legitima a las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos, un sindicato que represente a los agentes de la policía municipal esta habilitado para la defensa de las funciones de los mismos en la medida en que afecta a sus condiciones de trabajo, más aún cuando al tratarse de una disposición general tiene una vocación de permanencia pudiendo vincular a futuros agentes que se incorporen al cuerpo y estar representado por la entidad actora.

CUARTO

Respecto del fondo del asunto la queja de la parte actora está referida al apartado 4 del artículo 3 de la citada Ordenanza Municipal del Ayuntamiento De Torrejón De Ardoz para favorecer la fluidez del tráfico, control en su amplio concepto de espacios públicos, parques, espacios verdes y jardines y su regulación en la mejora y control de medios de forma más eficaz de los medios públicos cuyo tenor literal es el siguiente la policía local en cumplimiento de la ordenanza tiene la función de vigilancia, control, apertura y cierre de los edificios públicos, Casa consistorial, parques y jardines y lugares de dominio público que existan o puedan existir y en general todos los edificios públicos porque de esa forma se hace más eficaz y eficiente la utilización de los medios públicos para la mejor vigilancia y su control. Entiende la representación de la parte demandante que dicho precepto infringe el artículo 53 apartado 1º de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que establece que Los Cuerpos de Policía Local deberán ejercer las siguientes funciones:

  1. Proteger a las Autoridades de las Corporaciones Locales, y vigilancia o custodia de sus edificios e instalaciones.

  2. Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación.

  3. Instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano.

  4. Policía Administrativa, en lo relativo a las Ordenanzas, Bandos y demás disposiciones municipales dentro del ámbito de su competencia.

  5. Participar en las funciones de Policía Judicial, en la forma establecida en el artículo 29.2 de esta Ley.

  6. La prestación de auxilio, en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando, en la forma prevista en las Leyes, en la ejecución de los planes de Protección Civil.

  7. Efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos en el marco de colaboración establecido en las Juntas de Seguridad.

  8. Vigilar los espacios públicos y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y con la Policía de las Comunidades Autónomas en la protección de las manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos para ello.

  9. Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello.

También entienden dicha disposición contraria al artículo 10 de la Ley...

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