STSJ Galicia 199/2015, 19 de Enero de 2015

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2015:205
Número de Recurso1139/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución199/2015
Fecha de Resolución19 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2012 0002698

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001139 /2013-mjc- JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000650 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de OURENSE

Recurrente/s: Mónica

Abogado/a: MARCOS HUIDOBRO VEGA

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, Rosalia

Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), FERNANDO BLANCO ARCE

ILMA SRA. Dª. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a diecinueve de Enero de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1139/2013, formalizado por el letrado D. Marcos Huidobro Vega, en nombre y representación de Mónica, contra la sentencia número 662/2012 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 650/2012, seguidos a instancia de Dª Mónica frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, Rosalia, siendo MagistradaPonente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Mónica presentó demanda contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, Rosalia, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 662/2012, de fecha catorce de Noviembre de dos mil doce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- D. Martin falleció el 6 enero 2012 (folio 32).SEGUNDO.-Con fecha 19 abril 2012 la actora solicitó prestaciones de supervivencia (folio 21).La actora reclamación previa el 18 junio 2012, contestada por la Mutua en el sentido de no haberse resuelto aún el expediente y no haber transcurrido el plazo para resolver, por escrito de 21 junio 2012 (folio 147). Por acuerdo de fecha 16 julio 2012 la Mutua reconoció prestaciones de supervivencia a Dña. Rosalia ; a Dolores y a Felicisima, en los siguientes términos (folio 163) Salario anual computable: 13248,77 euros. Pensión mensual viudedad: 150,25 euros (igual a la pensión compensatoria). Pensión mensual orfandad: 441,62 euros. Indemnización especial a tanto alzado: 8832,48 euros. Y por acuerdo de la misma fecha la Mutua denegó a la actora prestaciones de viudedad "por no acreditarse los requisitos exigidos para dicha prestación, toda vez que no ha constituido pareja de hecho en el Registro de la Comunidad Autónoma con el Sr. Martin " (folio 164). Acuerdo de igual tenor, fechado el 18 julio 2012, obra al folio 184. El 14 agosto 2012 la actora presentó reclamación previa (folio

64), que fue desestimada por resolución de fecha de salida 24 mayo 2012 (folio 46) con base en los siguientes hechos: "No consta en el expediente administrativo ningún documento que acredite el vínculo matrimonial entre la persona fallecida y Matilde, la persona solicitante de la pensión de viudedad. Tampoco consta certificación de inscripción como pareja de hecho en el registro específico de la Comunidad Autónoma o del Ayuntamiento del lugar de residencia, hecha con una antelación mínima de 2 años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante, o bien documento público de constitución de la pareja de hecho formalizado con una antelación mínima de 2 años con respecto a la misma fecha de fallecimiento". TERCERO.- La actora y

D. Martin son titulares de un Libro de Familia y padres de Felicisima ., nacida el NUM001 1998 (folios 30 y 31). Obra en autos Certificado del Concello de San Cibriao das Viñas en que constan inscritos en domicilio de RUA000 NUM000 la actora desde el 24 febrero 1997 y el actor desde el 31 octubre 2001 (folio 42 y 43) CUARTO.- Obra a los folios 50 a 53 sentencia de separación de D. Martin y la codemandada Dña. Rosalia

, de fecha 28 septiembre 1995 en cuyo fundamento primero se recoge que D. Martin abandonó el domicilio conyugal en septiembre de 1994 sin que hubiera reanudado la convivencia. QUINTO.- El causante presentó el 3 marzo 2011 escrito ante el Juzgado de Instrucción n° 1 de Ferrol solicitando copia de la sentencia de separación "con intención de promover de mutuo acuerdo demanda de divorcio" (folio 77).

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dña. Mónica y en virtud de ello absuelvo al INSS y TGSS; MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y Dña. Rosalia de las peticiones deducidas en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Mónica formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 15/03/2013.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de enero de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por Dª Mónica y absolvió a los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda.

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO

La parte actora-recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes modificaciones:

  1. - En primer lugar interesa la Modificación en el HDP 1 de la fecha real del fallecimiento del Sr Martin

    , que fue el 6 de febrero de 2012 y no el 6 de enero de 2012, como por error figura en el HDP 1 de la sentencia de instancia.

  2. - En segundo lugar interesa la Modificación del HDP y que se sustituya el mismo por otro con el siguiente tenor literal :" El causante y Dª Rosalia habían decidido promover demanda de divorcio, para lo cual formalizaron y firmaron el correspondiente convenio regulador el día 1 de marzo de 2011, en la ciudad de Ferrol ; pero dado que necesitaban testimonio de la sentencia de separación anteriormente firmada por ambos, el día 3 de marzo de 2011 solicitaron testimonio de la misma, dicho testimonio no se lo entregaron hasta el día 27 de marzo de 2012, más de un año después de la solicitud, cuando ya había fallecido D. Martin

    . Todo ello imposibilito que la demandante pudiera contraer matrimonio con el fallecido, a pesar de la clara voluntad que tenían para ello, tal y como se desprende de la presentación de la solicitud de matrimonio civil, si bien dado que no existía sentencia de divorcio este no se pudo formalizar. En todo caso tenían una hija en común, el correspondiente libro de familia y como tal se comportaban ya que convivían como familia desde al menos el 30/10/2001 tal y como se puede comprobar con el certificado municipal del ayuntamiento de San Cibrao das viñas."

    Debe recordarse que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los...

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