STSJ Galicia 165/2015, 19 de Enero de 2015
Ponente | EMILIO FERNANDEZ DE MATA |
ECLI | ES:TSJGAL:2015:128 |
Número de Recurso | 1020/2013 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 165/2015 |
Fecha de Resolución | 19 de Enero de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2012 0002765
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001020 /2013 // MDM
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000543 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA
Recurrente/s: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
Recurrido/s: Adriana
Abogado/a: JOSE MANUEL BLANCO REGUEIRO
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a diecinueve de Enero de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0001020/2013, formalizado por letrado del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000543/2012, seguidos a instancia de Dª Adriana frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Dª Adriana presentó demanda contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintitrés de Noviembre de dos mil doce .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
"1.- La demandante, DOÑA Adriana, con DNI NUM000, junto con su cónyuge, Don Lucas, y otros dos socios, constituyó en fecha 1 de diciembre de 2008, una sociedad civil para la explotación de un negocio de hostelería, denominada "BELLE EPOQUE, SOCIEDAD CIVIL". La actora desembolsó 1000#, como aportación al capital social, pactándose en el contrato de constitución que cada socio participaría en la distribución de beneficios o pérdidas en un 25%. Asimismo, los cuatro socios fueron designados administradores indistintos. En la declaración IRPF 2011, Doña Adriana refleja unos rendimientos netos de actividades económicas de
8.493,06# (documentos 6 y 7 del expediente administrativo).- 2.- La actora, que estaba de alta en el RETA, causó baja en dicho régimen, el 30 de septiembre de 2010, tras haber cesado en la condición de administradora de la sociedad civil, por acuerdo de los socios de 15 de septiembre de 2010 (documental aportada con la demanda).- 3.- Por resolución de 14.09.2011, el SPEE le reconoció a la actora el derecho a percibir la prestación por desempleo, por un periodo de 120 días, a partir de 01.09.2011 hasta el 30.12.2011, a razón de una base reguladora de 33,63# diarios (documento 8 del expediente administrativo).- 4.- Por resolución de 31.01.2012, el SPEE le comunicó a la actora que revisado el derecho reconocido a la prestación por desempleo, se comprobó que en el momento de la situación de desempleo "estaba desempeñando un trabajo por cuenta propia", al pertenecer a una sociedad civil en la que ostenta el cargo de administradora, por ello se propone la revocación del derecho reconocido, con devolución de lo indebidamente percibido, que asciende a 2560,20#, correspondientes al periodo 01.09.2011 hasta el 30.12.2011, concediéndole al actor un plazo de 10 días para alegaciones (documento 5 del expediente administrativo).- 5.- En fecha 10.02.2012, la actora formula escrito de alegaciones, las cuales fueron desestimadas por el SPEE, que dictó resolución en fecha 13.02.2012, por la que decidió revocar la resolución de 14.09.2011, y declarar la percepción indebida la prestación percibida en cuantía de 2560,20#, correspondientes al periodo 01.09.2011 hasta el 30.12.2011 (documento 3 del expediente administrativo).- 6.- El actor formuló reclamación previa contra la anterior resolución, que no obstante fue desestimada en fecha 13.04.2012, por aplicación de los artículos 203 y 221 LGSS (documentos 1 y 2 del expediente administrativo)."
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando la demanda formulada por DOÑA Adriana, con DNI NUM000 contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), se dejan sin efecto las resoluciones del SPEE que han sido impugnadas, de fechas 13.02.2012 y 13.04.2012, por las que se revocó la prestación por desempleo reconocida a la actora, y se declaró la precepción indebida de 2560,20#, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 8 de marzo de 2013.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de enero de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La sentencia de instancia estima la demanda y deja sin efecto las resoluciones del Servicio Público de Empleo Estatal que han sido impugnadas, de fecha 13.02.2012 y 13.04.2012, por las que se revocó la prestación de desempleo reconocida a la actora, y se declaró la percepción indebida de 2.560,20 euros, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración.
Frente a este pronunciamiento se alza la Letrada del Servicio Público de Empleo Estatal, en la representación que ostenta de la citada entidad, interponiendo recurso de suplicación e interesando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se desestime la demanda, absolviendo a la recurrente de los pedimentos contenidos en la demanda. SEGUNDO.- Para ello, sin instar la...
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