STSJ Extremadura 535/2014, 30 de Octubre de 2014

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2014:2090
Número de Recurso455/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución535/2014
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00535/2014

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2013 0100448

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: 455/14

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: Nº 110/13 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de CÁCERES

Recurrente/s: ISOLUX CORXAN SERVICIOS S.A

Abogado/a: D. ALFONSO MARÍA SAGASTIZABAL CÁRDENAS

Recurrido/s: D. Luis Antonio

Abogado/a: D.ª PILAR MASTRO AMIGO

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO

En CÁCERES, a treinta de Octubre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 535/14

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 455/14, interpuesto por el Sr. Letrado D. ALFONSO MARÍA SAGASTIZABAL CÁRDENAS en nombre y representación de ISOLUX CORSAN SERVICIOS S.A., contra la sentencia número 309/14 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 2. de CÁCERES en el procedimiento Nº 110/13 y 116/13 seguido entre D. Luis Antonio, parte representada por el la Sra. Letrada D.ª PILAR MASTRO AMIGO, la recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D. ª ALICIA CANO MURILLO

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Luis Antonio presentó demanda contra ISOLUX CORXAN SERVICIOS S.A, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 309/14, de fecha 30 de de Diciembre dos mil trece.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:"PRIMERO.- El trabajador Luis Antonio, prestaba servicios para la empresa ISOLUX CORXAN SERVICIOS S.A., cuando el día 11 de noviembre de 2.011, sobre las 14,30 horas, encontrándose el trabajador conduciendo un DUMPER, en ese momento sin carga, en las instalaciones de la Estación de Aguas Residuales de Moraleja ( dicho vehículo, probablemente a consecuencia de un giro brusco del trabajador, vuelca hacia el lado izquierdo, saliendo el trabajador despedido y quedando atrapado por el mástil delantero izquierdo que soporta el pórtico de seguridad del DUMPER, sufriendo lesiones por las que inició un proceso de IT siendo posteriormente declarado en situación de IPA derivada de accidente de trabajo por resolución de fecha 30/7/13. Al tiempo de suceder el referido accidente, el trabajador no empleaba el cinturón de seguridad, el cual se encontraba atascado, obstruido y enrollado alrededor del asiento del DUMPER. SEGUNDO.- Con fecha 20/02/2012, se levantó acta de infracción, obrante en autos y cuyo contenido se da aquí por reproducido, tramitándose el correspondiente expediente en los términos que son de ver en autos. En sesión del EVI de 18/09/2012 se propuso declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo con un incremento del 30% en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo. En resolución de 9/11/2012 se resolvió declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo con un incremento deI 30% en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo y en consecuencia se declaraba la procedencia del recargo del 30% con cargo exclusivo a la empresa ISOLUX CORXAN SERVICIOS S.A.. de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo Y asimismo declaró el mismo incremento con cargo a esta empresa, respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales serían objeto de notificación individualizada en las que se mantendrían de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de dicha resolución. TERCERO.- No conformes con dicha resolución trabajador y empresa presentaron reclamación previa, siendo desestimadas CUARTO.- Agotada la vía previa se interpusieron las presentes demandas."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta en los AUTOS 110/13 por Luis Antonio contra ISOLUX CORXAN SERVICIOS S.A., INSS y TGSS, y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de las pretensiones frente a ellos deducidas. Que igualmente DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta en los AUTOS 116/13 por ISOLUX CORXAN SERVICIOS S.A. contra INSS, TGSS, y Luis Antonio

, y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de las pretensiones frente a ellos deducidas."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ISOLUX CORXAN SERVICIOS S.A interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por D. Luis Antonio .

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 4 de Septiembre de 2014.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia desestima las demandas interpuestas por el trabajador y por ISOLUX CORXAN SERVICIOS, S.A., por considerar ajustada a derecho la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 9 de noviembre de 2012 que impone a la empresa citada un recargo del 30% aplicable a las prestaciones reconocidas de Seguridad Social, por concurrir falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el trabajador en fecha 11 de noviembre de 2011.

Frente a dicha decisión se alza la mercantil empleadora del trabajador accidentado interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un solo motivo de recurso, sin presentar debate sobre la narración fáctica declarada probada por la resolución de instancia, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, y de la jurisprudencia que lo interpreta, citando como tal, afirmando la exigencia de responsabilidad por culpa, la sentencia del Tribunal Supremo 4.068/2000, y de la Sala Primera de 14 de diciembre de 2005, aludiendo también a que el recargo, dado su carácter sancionador, ha de interpretarse restrictivamente, invocando las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1993 y 8 de junio de 1987 . Sustenta tales infracciones de forma voluntarista, en que el accidente de trabajo acaeció por una actuación imprudente del trabajador, que en distintos pasajes califica de temeraria, y que sustenta en que el órgano de instancia declara en el hecho probado primero de su resolución que el DUMPER que conducía el trabajador volcó hacia el lado izquierdo probablemente por un giro brusco de éste, siendo que además no hacía uso del cinturón de seguridad, que hubiera impedido las graves consecuencias del accidente, dado que el trabajador resultó despedido y quedó atrapado por el mástil delantero izquierdo que soporta el pórtico de seguridad del Dumper, afirmando, en segundo lugar, que no es cierto lo que manifiesta la Inspectora de Trabajo en el Acta levantada al efecto, en relación a que el cinturón de seguridad se encontrara atascado, obstruido y enrollado alrededor del asiento del Dumper, lo que acredita su falta de uso y empleo habitual, pues ello es una apreciación de la Inspectora que no está avalada por otro tipo de prueba que tal acredite, manteniendo que el cinturón estaba en perfecto estado, y citando el artículo 53.2 de la LISOS . De todo ello concluye que no puede afirmarse que certeza y claridad cual fue la causa del accidente, no pudiéndose por ello imponer sanción alguna.

SEGUNDO

Siendo el descrito el planteamiento, hemos de partir del aserto de que el recurrente no solicita la revisión del relato fáctico declarado probado con los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo en la sentencia de 29 de abril de 2014, Rec. 242/2013, y en él que consta con claridad que el cinturón de seguridad se encontraba inutilizado. Y en cuanto a la cita del artículo 53.2 de la LISOS, precisamente refiere el órgano de instancia que fue la Inspectora la que comprobó personalmente el estado del cinturón de seguridad, lo que nos lleva a aplicar el precepto indicado por la recurrente, en cuanto que los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en el acta de infracción tendrán la presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. Es pues que era al recurrente al que incumbía destruir la presunción, y como no lo ha hecho a dicha presunción legal hemos de estar.

Dicho lo anterior, en cuanto a la normativa y jurisprudencia citadas, tal y como se ha pronunciado esta Sala por ejemplo en sentencia de 10 de mayo de 2013, Recurso de Suplicación 118/2013 :

la protección requerida en un supuesto de accidente laboral de un trabajador con cargo de colaboración en

materia de seguridad e higiene".

  1. Dada su naturaleza sancionadora, el recargo se interpreta de modo restrictivo ( sentencias de Tribunal Supremo de 1 de julio de 1997 y 2 de...

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