STSJ Comunidad Valenciana 3990/2014, 12 de Noviembre de 2014

PonenteLAURA ALABAU MARTI
ECLIES:TSJCV:2014:8950
Número de Recurso1865/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución3990/2014
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso nº. 1865/11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a doce de noviembre de 2014.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Luís Manglano Sada, Presidente, D. Rafael Pérez Nieto y D. Laura Alabau Martí, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 3990/14

En el recurso contencioso-administrativo número 1856/2011 D. Celia Sin Sánchez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Cerámicas Vives S.A., bajo la dirección letrada de D. Antonio Nadal García contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 29-4-11 por la que se desestima la reclamación 46/1816/2009 interpuesta contra resolución sancionadora derivada de revisión de Impuesto de Sociedades ejercicio 2006.

Es Administración demandada Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia representada y defendida por el Abogado del Estado D. Javier Gómez-Ferrer Senent.

Ha sido magistrado ponente la Ilma. Sra. D. Laura Alabau Martí, quien expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación de la actora acompañando poder de representación procesal y copia de la resolución impugnada, fue admitido a trámite mediante decreto de 19-7-11.

SEGUNDO

Admitido el recurso, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito, suplicando se dictara Sentencia en la que estimando la demanda se declare contraria a Derecho la resolución impugnada y se anule la sanción tributaria impuesta.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda en nombre y representación de la demandada mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma en base a los hechos y razonamientos que obran en su escrito.

Sin que se solicitara el proceso a prueba, no habiendo interesado las partes el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora, se declararon los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 11 de noviembre de 2.014, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 29-4-11 por la que se desestima la reclamación 46/1816/2009 interpuesta contra resolución sancionadora derivada de revisión de Impuesto de Sociedades ejercicio 2006, consistente en falta de ingreso de la cuota tributaria que resultaría exigible de haber presentado una declaración veraz, conforme al art. 191 LGT, que se califica como leve al no concurrir ocultación, por importe de 4.387,78 euros.

Frente a la misma se interpone recurso, alegando la concurrencia de los hechos siguientes:

Iniciado procedimiento de comprobación limitada por la Unidad de gestión de grandes empresas de la Delegación especial en Valencia de la AEAT, requerida la actora para aportar los certificados de retenciones e ingresos a cuenta soportados o de los pagos a cuenta efectuados por transmisión o reembolso de participaciones en instituciones de inversión colectiva, a fin de contrastar los datos declarados con los antecedentes obrantes en poder de la Administración a partir de declaraciones de terceros, la actora presentó un escrito junto a la documentación requerida, manifestando que se había localizado un error en la contabilidad y por extensión en la declaración del IS ejercicio 2006; en concreto que el total de retenciones soportadas por el cobro de intereses financieros ascendía a 10.130,12 euros, pero por error se contabilizó una reención a cuenta del IS de 19.306 euros, en lugar del importe correcto de 19,06 euros, tratándose de un error tipográfico. Es por ello que se incliyó en la declaración del IS de 2006 un total de retenciones soportadas de 29.499,21 euros, cuanto procedía un importe de 10.130,12 euros, error que consta también en los correspondientes asientos contables. Comprobado el error, se solicitó la rectificación de la declaración de IS, la cual liquidó un importe de 19.369,08 euros por la diferencia entre la cuota pagada, 652.263,12 euros, y la resultante de la rectificación, 671.632,10 euros; liquidación que se redujo tras las alegaciones de la actora a 12.536,51 euros, pagada en plazo con sus intereses.

A continuación se inicia expediente sancionador considerada leve imponiéndose sanción del 50% de la cuota, reducida en un 30% por conformidad con la liquidación.

Alega la actora en sus fundamentos falta de motivación del acuerdo sancionador, en concreto en relación a la motivación del elemento subjetivo o culpabilidad, sin que baste excluir la concurrencia de causas de exoneración en un sentido genérico, pues ni siquiera se menciona la evaluación de las circunstancias eximentes de responsabilidad del art. 179 LGT que se dice no concurrir, sin que quepa la imputación de responsabilidad por el resultado.

Por el Abogado del Estado se opuso en los términos que obran en su contestación, al considerar que la resolución está suficientemente motivada.

SEGUNDO

Acerca de la falta de motivación del elemento subjetivo o culpabilidad, alegada, examinada la resolución al expediente, consta en la propia exposición de hechos, sin constar ninguna referencia al respecto en la motivación o fundamentos de derecho:

"La entidad ha presentado alegaciones manifestando en síntesis lo siguiente: No hay motivo suficiente para entender que ha habido una infracción tributaria porque la base de la sanción deriva de un error contable que generó tanto un mayor ingreso fiscal como una mayor retención a cuenta. En relación con estas manifestaciones se considera lo siguiente: En la lliquidación provisional se han considerado los datos aportados por el contribuyente y el resultado ha sido una cuota a ingresar, por lo que se confirma la falta de ingreso y en su conducta se aprecia negligencia, al haber traladado incorrectamente los datos a su autoliquidación".

No existe por tanto un razonamiento específico valorativo del elemento culpabilístico o subjetivo, mientras que el existente merece calificarse como genérico e inconcreto en relación a las circunstancias del caso.

En primer lugar, ni siquiera consta un razonamiento atinente al concepto de "negligencia" que se imputa a la actora; a continuación se concreta el hecho típico, consistente en falta de ingreso derivada de incorrección de datos en la autoliquidación, pero en modo alguno se fundamenta en qué consiste la pretendida negligencia o por qué se descarta el argumento de la actora, tratarse de un error de hecho o tipográfico; por el contrario, se trata de una imputación de responsabilidad por el resultado (falta de ingreso) sin que se efectúe un razonamiento aceptable en torno a la culpabilidad concurrente. Por otra parte, tratándose de una falta de ingreso derivada de error en los datos obrantes en la autoliquidación, tan fácilmente constatable por la AEAT, dado que cuenta con las correlativas liquidaciones de los retenidos, qué duda cabe de que efectivamente se trató de un error involuntario por baile de cifras, pues la propia resolución reconoce la ausencia de ocultación; sin que quepa calificar dicho error, claramente tipográfico, de negligencia.

Como dispone la STS de 15 de enero de 2009, recaída en el recurso de casación 4744/04 : "la exigencia de motivación de las sanciones deriva, no sólo de la Ley General Tributaria (en la actualidad, de los arts. 103.3

, 210.4 y 211.3 de la Ley 58/2003, y del art. 24.1 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre sino también de las garantías constitucionales, entre las que hay que destacar, el principio de presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE ..."la...

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