STSJ Castilla-La Mancha 65/2015, 22 de Enero de 2015

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2015:96
Número de Recurso879/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución65/2015
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00065/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL - SECCION PRIMERA

ALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2014 0104177

402250

RECURSO SUPLICACION 0000879 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0000667 /2012

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

DEMANDANTE/S D/ña María Virtudes Y OTRA

ABOGADO/A: COMISIONES OBRERAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA DIRECCION GENERAL DE LA FUNCION PUBLI, Ascension

ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL),

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURSO SUPLICACION 879/2014

Materia: OTROS DERECHOS LABORALES

Recurrente: María Virtudes Y OTRA

Letrado: CC.OO.

Recurridos: JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA DIRECCION GENERALDE LA FUNCIÓN PUBLICA JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº UNO DE GUADALAJARA DEMANDA: 667/12

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

  1. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

  2. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNANDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veintidós de Enero de dos mil quince.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº65/15- En el RECURSO DE SUPLICACION número 879/14, sobre OTROS DERECHOS LAABORALES, formalizado por la representación de María Virtudes Y OTRA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Guadalajara en los autos número 667/12, siendo recurrido/s LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PUBLICA Y Ascension ; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 9-09-2013 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Guadalajara en los autos número Uno, cuya parte dispositiva establece :«INADMITIR la demanda interpuesta por D.ª María Virtudes frente a la Dirección General de la Función Pública y Junta de Comunidades de Castilla La Mancha (Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas y Consejería de Salud y Bienestar Social) y D.ª Ascension, por falta de presupuestos procesales y haber consentido la resolución de 29 de mayo de 2012 al no haberla recurrido en tiempo y forma.DESESTIMAR la demanda interpuesta por D.ª Inmaculada frente a la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y D.ª Ascension, por lo que procede la absolución de las pretensiones deducidas de contrario.»

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- En fecha de 17 de mayo de 2012 se publicó, a efectos informativos, el listado de asignación provisional del concurso permanente de traslados 3/2012, frente al que María Virtudes presentó reclamación administrativa previa respecto del puesto con código 3161 en fechas de 28 de mayo y 22 de junio de 2012, sin que conste acreditado que ejercitara dicha acción de reclamación frente a la resolución definitiva de adjudicación, publicada el 29 de mayo de 2012. En igual modo, Inmaculada presentó reclamación administrativa previa respecto del mismo puesto con código 3161 en fecha de 28 de mayo de 2012, por motivo del listado de asignación provisional del concurso permanente de traslados 3/2012, y en fecha 4 de julio de 2012, formuló reclamación administrativa previa frente a la resolución de la Dirección General de la Función Pública y Justicia de 29 de mayo de 2012 por el que se adjudican puestos de trabajos vacantes, en reclamación a su derecho a la plaza con código 3161 otorgada a Ascension .

SEGUNDO.- No ha quedado acreditado que María Virtudes ni Inmaculada, con código de puesto 3181 y condición de personal laboral, debieran obtener con preferencia el puesto con código 3161 adjudicado a Ascension en el Centro Ocupacional "Las Cabanillas", conforme a las bases ofertadas y resuelto por resolución de 29 de mayo de 2012 de la Dirección General de la Función Pública y Justicia.

TERCERO.- Ha quedado acreditado que Inmaculada no reunía las circunstancias exigidas por las disposiciones reglamentarias para la asignación de la plaza solicitada por adaptación o cambio de puestos de trabajo por motivos de salud, al no concurrir en ellas las premisas del apartado II.3 de la Circular de 25 de octubre de 2006 de la Dirección General de la Función Pública.

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de María Virtudes y otra, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpuso frente a la Sentencia de instancia que desestimo la reclamación de la parte actora en reclamación de mejor derecho al puesto de trabajo con código 3161 adjudicado a Ascension en el Centro Ocupacional Las Cabanillas conforme a las bases ofertadas y resuelto por resolución de 29-3-12 de la Dirección General de la Función Pública.

SEGUNDO

El Juzgador desestimo la demanda en base a que como nos dice en el Fundamento Derecho nº 2 "La cuestión de controversia está limitada más bien a una cuestión jurídica sin sustento factico discutido, dado que las partes reconocieron los datos de los expedientes administrativos, pues solo disienten en la decisión de adjudicación. En Todo caso, ya debe avanzarse la inadmisibilidad de la petición de la Sra. María Virtudes (por otro lado carente de una mínima argumentación opositora), por razón del art. 151.9 de la LRJS, al no haber alegado (ni en la demanda- hechos primero y quinto- ni en el acto de juicio) ni probado la impugnación de la resolución definitiva de adjudicación de plazas (de 29 de mayo de 2012), en consonancia al art. 151.2 de la LRJS, dado que solo consta su disentir (según expediente administrativo, a los folios 67 a 72) con la publicación del listado provisional de 17 de mayo de 2012 con función meramente informativa, a diferencia de la otra codemandante, que si cumple con esa reclamación final (folios 31 a 38 del expediente administrativo de la Sra. Inmaculada ). Por lo anterior, ha de entenderse que, por un lado no ha agotado la vía administrativa, y en todo caso, al no haber recurrido la resolución definitiva, la ha consentido al no haberla recurrido en tiempo y forma. No obstante, de haber cumplido con tal presupuesto, dado que el objeto de fondo (según suplico) no difiere del de la otra actora, la fundamentación y resultado dado a ésta sería también extensible a la Sra. María Virtudes, por lo que en nada hubiere variado el fallo desestimatorio de su pretensión.

TERCERO

No hemos de olvidar que: "La doctrina constitucional ( S.T.C. 44/1989, de 20 de febrero -RT Const. 1989,44-) tiene señalado por ser facultad que pertenece a la postestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( S.T.C. 175/85, de 15 de Febrero (R.T. Const. 1985, 175) ) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas.- Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la...

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