STSJ Castilla-La Mancha 1267/2014, 13 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2014:3791
Número de Recurso570/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1267/2014
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01267/2014

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2014 0103837

402250

RECURSO SUPLICACION 0000570 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0000226 /2011

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

DEMANDANTE/S D/ña Jaime

ABOGADO/A: FIDENCIO MARTIN GARCIA

PROCURADOR: ABELARDO LOPEZ RUIZ

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN SEGUNDA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) -02071 ALBACETE)

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000570 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000226 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CIUDAD REAL

Recurrente/s: Jaime

Abogado/a: FIDENCIO MARTIN GARCIA

Procurador/a: ABELARDO LOPEZ RUIZ Graduado/a Social:

Recurrido/s: MUTUA ASEPEYO, EMPRESA PROYECTOS Y OBRAS CONSTRUVAL, S.L., INSS Y TGSS

Abogado/a: JUAN ANTONIO CANTOS RODRIGUEZ,, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Procurador/a:,,

Graduado/a Social:,,

Ponente: Iltmo. Sr. José Montiel González.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltma. Sra. Dª Petra García Márquez

Iltma. Sra. Dª Luisa Mª Gómez Garrido

=================================================

En Albacete, a trece de noviembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1.267

En el Recurso de Suplicación número 570/14, interpuesto por Jaime, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 15-10-13, en los autos número 226/11, sobre Reclamación de Cantidad, siendo recurridos MUTUA ASEPEYO, EMPRESA PROYECTOS Y OBRAS CONSTRUVAL, S.L., INSS Y TGSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Jaime, contra la empresa Proyectos y Obras Construval, S.L., Mutua Asepeyo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de la totalidad de pretensiones en su contra deducidas".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero

El actor, cuyas circunstancias personales constan en Autos y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, inició proceso de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común el 16 de agosto de 2009 y 11 de enero de 2010, cuando trabajaba para la empresa codemandada, la cual tenía asegurada la contingencia común con la empresa codemandada con la Mutua Asepeyo. Segundo. El actor no ha percibido el subsidio de incapacidad temporal por parte de la empresa. Dicha empresa ha compensado la prestación de IT durante los meses de septiembre de 2009, 1.167,61 euros, octubre de 2009, 1.248,14 euros, noviembre de 2009, 1.207,88 euros, diciembre de 2009, 1.248,14 euros y enero de 2.010, la cantidad de 483,15 euros, cantidades éstas que se reclaman mediante la presente demanda y que suman un total de 5.354,92 euros. Tercero. Mediante escrito de fecha 15 de enero de 2010 y con efectos de esa misma fecha la empresa comunicó al actor la extinción del contrato por causas objetivas. El representante legal de la empresa, Sr. Jesús Manuel ese mismo día suscribió reconocimiento de deuda según consta como documento nº 4 del rpa. Cuarto. El demandante formuló reclamación ante la Mutua con fecha 21 de diciembre de 2010, quedando agotada la vía previa de impugnación respecto de ésta, así como frente al INSS Y TGSS. La demanda a que se contraen las presentes actuaciones se presentó el día 16 de febrero de 2011. Quinto. Tras la reclamación previa a la Mutua, ésta comunicó al actor la denegación del derecho al subsidio de IT al haber caducado el derecho al percibo de las prestaciones reclamadas, fundamentando tal decisión en el artículo 44.2 de la LGSS . TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 a) de la LRJS, se postula la nulidad de la sentencia de instancia, por infracción del art. 24 de la Constitución, art. 97.2 de la LRJS, art. 218 de la LEC, al considerar que la sentencia recurrida presenta falta de motivación o, subsidiariamente incongruencia infra petitum e incongruencia interna.

Es constante la doctrina jurisprudencial que, en aplicación del principio de celeridad que rige en el proceso laboral ( art. 74.1 de la LRJS ), y proscripción de las dilaciones indebidas en el proceso ( art. 24.2 de la Constitución ), señala que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida absolutamente excepcional por sus negativas consecuencias sobre el proceso que ha de limitarse a los supuestos tipificados en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, generadores de indefensión. Dicho precepto exige, para que proceda la nulidad de una resolución judicial, que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente, y en iguales términos se pronuncia el art. 191.3 d) de la LRJS, que además exige la formulación de la oportuna protesta en tiempo y forma, de haber sido ello posible (para este último requisito, sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2005 ).

En cuanto al concepto de indefensión, el Tribunal Constitucional (Sentencias 163/1.990, de 22 de octubre y 116/1.995, de 17 de julio ), establece que "la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales". Y se reitera que sólo se produce cuando «se sitúa a una parte en el proceso en una situación de desigualdad» o cuando «se le impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado debate procesal sobre sus pretensiones» (por todas, sentencias 48/1984, de 4 de abril y 211/2001, de 29 de octubre ).

Ello conlleva que, salvo supuestos de efectiva indefensión en el sentido antes mencionado, el órgano judicial está obligado a resolver sobre el fondo de la cuestión debatida en el recurso, si dispone de suficientes elementos de hechos para ello o puede tenerlos mediante la utilización de las partes de las vías de recurso que permite la Ley, aunque la sentencia de instancia no haya procedido a entrar a conocer del fondo del asunto por cualquier circunstancia (indebida apreciación de la caducidad de la acción de despido, improcedente estimación de la cosa juzgada, incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, etc.). Tal doctrina jurisprudencial actualmente ha sido recogida en el art. 202.2 de la LRJS, e implica que si la Sala dispone del suficiente relato de hechos probados para ello, pueda dar respuesta a la cuestión controvertida;...

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