STSJ Castilla y León 831/2014, 17 de Diciembre de 2014

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2014:4938
Número de Recurso895/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución831/2014
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00831/2014

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 895/2014

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 831/2014

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a diecisiete de Diciembre de dos mil catorce.

En el recurso de Suplicación número 895/2014 interpuesto por DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 577/2014 seguidos a instancia de DON Víctor, contra el recurrente, en reclamación sobre Prestaciones. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D.Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 30 de Septiembre de 2014 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.-

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-D. Víctor, D.N.I. NUM000, nacido el NUM001 -57, es perceptor de prestaciones de nivel asistencial por desempleo de mayores de 52 años. SEGUNDO.- Tenía suscrito con Seguros Santa Lucía un Plan de Previsión cuyo rescate solicitó y efectuó en fecha 16-1-12. La liquidación de este plan se plasmó en un capital de 17378,86 euros más 101,13 euros por beneficios incorporados. De esta cantidad la compañía aseguradora retrajo en concepto de impuestos la suma de 1922,80 euros y así el actor percibió la suma líquida de 15557,19 euros. TERCERO.- Entiende la entidad gestora que esta percepción supone un incumplimiento de los requisitos para el percibo de la prestación y ha acordado mediante resolución de 9-1-14 dejar sin prestación al actor desde el 16-1-12 al 30-11-13 lo que supone que debe devolver la suma de 9585 euros. Formula reclamación previa que es desestimada expresamente por resolución de 17-2-14. Interpone demanda para ante este Juzgado el 5-6-14.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la demandada, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS, pretendiendo una revisión de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores

Sentado lo anterior, se solicita una revisión del ordinal segundo que recoja, entre otros: El 2-12-13 el trabajador presenta "Declaración anual de rentas" por su condición de beneficiario el subsidio para trabajadores de 52 años, adjuntando en ese momento "Certificado de rendimientos derivados de percepciones de previsión asegurados", emitido por Santa Lucía Compañía de Seguros y Reaseguros y en el que se certifica el rescate de un plan de pensiones el día 16-1-12 y por un importe de 17.479,99 #. Dicha revisión se acepta, en lo expuesto anteriormente, en sus términos, no aceptándose el resto de la misma por implicar valoraciones y conclusiones improcedentes.

SEGUNDO

Como segundo motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS, se denuncia infracción de lo dispuesto en el Art. 215.1.1 LGSS, entendiendo deberían mantenerse en sus términos las resoluciones recurridas.

En cuanto a ello, el rescate del plan de pensiones se realiza a fecha 16-1-12 y es al mes que afecta en el que deben computarse dichas rentas ingresadas, las cuales, al superar el límite legal establecido del 75% del SMI, conllevan la suspensión de la prestación en ese mismo mes, reanudándose seguidamente. Así lo viene entendiendo la doctrina, como recoge, entre otras, Sala Social TS, S. 25-3-2014: "El recurso debe ser estimado en parte, como propugna el Ministerio Fiscal en su informe y como resulta de la aplicación de la doctrina de esta Sala contenida, especialmente, en las SSTS/IV 28-octubre-2010 (rcud 706/2010 ) y 28- mayo-2013 (rcud 2752/2012 ), las que asumimos por razones de seguridad jurídica acordes con la finalidad de este recurso, y en la que, en esencia, se razona que:

  1. " El Art. 1.8 de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, dio nueva redacción al apartado 2 del Art. 219 LGSS

    . Hasta la entrada en vigor de la misma, la obtención de rentas superiores a las establecidas en el Art. 215.1.1 y 1.3 daba lugar a la extinción del subsidio (según la modificación que, a su vez, había operado el Art. 88 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, que fue declarada conforme a los mandatos constitucionales por la STC 128/2009, de 1 de junio, que rechazó las cuestiones previas formuladas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco). La nueva redacción, que se mantiene vigente, establece: "Serán de aplicación al subsidio por desempleo las normas sobre suspensión y extinción previstas en los artículos 212 y 213.- Asimismo el subsidio se suspenderá por la obtención, por tiempo inferior a doce meses, de rentas superiores a las establecidas en el artículo 215, apartados 1.1, 2, 3 y 4 y 3 de esta Ley, y por dejar de reunir por tiempo inferior a doce meses el requisito de responsabilidades familiares previsto en los apartados 2 y 3 del mismo artículo, cuando hubiese sido necesario para el reconocimiento del derecho. Tras dicha suspensión, el trabajador podrá reanudar la percepción del subsidio siempre que acredite el requisito de carencia de rentas y, en su caso, el de responsabilidades familiares, en los términos establecidos en el artículo 215.3.1 de esta Ley . - En el caso de que la obtención de rentas o la inexistencia de responsabilidades familiares, recogidas en el párrafo anterior, se mantenga por tiempo igual o superior a doce meses, se extinguirá el subsidio. Tras dicha extinción, el trabajador sólo podrá obtener el reconocimiento de un derecho al subsidio si vuelve a encontrarse de nuevo en alguna de las situaciones previstas en el apartado 1.1, 2, 3 y 4 del artículo 215 de esta Ley y reúne los requisitos exigidos ".

  2. " En relación a los efectos de la venta de inmuebles sobre el requisito de carencia de rentas de quien pueda ser beneficiario de subsidio de desempleo ex Art. 215LGSS esta Sala sostuvo en la STS de 31 de mayo de 1999 (rcud. 1581/1998, dictada en el Pleno de la Sala), con criterio reiterado en la STS de 30 de junio de 2000 (rcud. 1035/1999 ) que la venta del inmueble solamente supone la sustitución de un elemento patrimonial por otro (el dinero obtenido como precio) y que, trasladado el acontecimiento al plano de la protección asistencial, lo único relevante, en relación con tales elementos patrimoniales, sería los ingresos periódicos que los mismos proporcionaran al interesado ; es decir, el ingreso que procurará, sea la vivienda misma, porque estaba arrendada o cedida a cambio de un precio, bien el dinero recibido, porque ha sido invertido en cualquier operación generadora de rentas en sentido estricto. Tales ingresos sí serían de cómputo y podrían neutralizar, en su caso, la asistencia subsidiada. Buena prueba de que es así, la tenemos en el hecho de que la persistencia en el dominio de la casa ninguna repercusión tiene, aunque su valor evolucione en el mercado inmobiliario; por ello, su transformación en dinero, mediante...

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