STSJ Castilla y León 733/2014, 14 de Noviembre de 2014

PonenteANA SANCHO ARANZASTI
ECLIES:TSJCL:2014:4824
Número de Recurso759/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución733/2014
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00733/2014

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 759/2014

Ponente Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 733/2014

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a catorce de Noviembre de dos mil catorce.

En el recurso de Suplicación número 759/2014 interpuesto por JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (Oficina Territorial de Trabajo-Delegación Territorial de Ávila), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Ávila, en autos número 223/2014 seguidos a instancia MONTAJES AUTOMOVILÍSTICOS ALCALÁ, S.A., contra la recurrente, en reclamación sobre Impugnación Sanción. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana Sancho Aranzasti que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 18 de Junio de 2014 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que estimando como estimo la demanda formulada por la parte actora, la empresa MONTAJES AUTOMOVILÍSTICOS ALCALÁ, S.A., contra la parte demandada, la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (Oficina Territorial de Trabajo-Delegación Territorial de Ávila), sobre impugnación de actos administrativos de 16-7-12 y 3-3-14, debo anular y anulo las mismas y, en su consecuencia, dedo condenar y condeno a la parte demandada a dejar sin efecto la sanción a todos los legales. SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-Que D. Lucas, en la mañana del pasado 23 de marzo de 2007, se encontraba en el centro de trabajo que la empresa Montajes Automovilísticos ALCALÁ, S.A. tiene y gestiona en la calle Río Esla, núm. 53 de esta ciudad, empresa usuaria de la entidad mercantil FLEXIPLAN, Empresa de Trabajo Temporal. Precisamente, a la plantilla de ésta última y con la categoría de soldador pertenecía en aquellas fechas el citado D. Lucas . Este trabajador, en torno a las 07:00 horas de dicho día, se encontraba junto a una máquina taladradora, (taladro de columna Irsas), que en tales momentos estaba encendida, en funcionamiento, y apta y lista para comenzar con ella los trabajos programados para el día, tras haber sido puesta en funcionamiento por el encargado de turno de dicho centro de trabajo, D. Victorino, quien justo en esos instantes fue a por las piezas correspondientes a utilizar, taladrar o perforar con dicha máquina, ya que, una vez traídas por éste último, al citado D. Lucas le correspondía comenzar el trabajo con las mismas en tal máquina, conforme a las instrucciones recibidas por dicho encargado. No consta suficientemente acreditado que en momento alguno el susodicho D. Victorino ordenara al trabajador Lucas que, ESTANDO LA MAQUINA ENCENDIDA Y EN FUNCIONAMIENTO y sin elemento material alguno con el que trabajar con ella, limpiara, tocara o apretara la broca de dicha máquina o taladro. El citado D. Lucas, con anterioridad a dicho día, había sido informado debidamente de los riesgos de la misma y en especial (lo que además sabía por su parte, de sobra) de que no debía manipularse la broca de la máquina, tuviera esta o no colocada una pantalla de protección, estando encendida y funcionando... Sin embargo, este trabajador, sin que queden debidamente acreditados los motivos por los que lo hizo, en un momento determinando, con los guantes puestos y estando dicha máquina en funcionamiento, se puso por su cuenta y riesgo a apretar indebidamente la broca del taladro, con la mala fortuna de que la susodicha broca le atrapó un guante y le arrastró la mano derecha hasta que la máquina pudo pararla apretando la seta de parada, que se encontraba a una distancia de 1,60 a 1,80 metros de altura. Como consecuencia de ello y en razón a las lesiones sufridas, D. Lucas sufrió la amputación de las primeras falanges de la mano derecha de los dedos anular y corazón, requiriendo para la curación de sus heridas de tratamiento quirúrgico y de hospitalización, tardando en curar 305 días, de los cuales 5 fueron de hospitalización, estando el resto de todos ellos impedido para sus ocupaciones habituales. Dicho lesionado ha sido ya indemnizado por las lesiones y secuelas sufridas. Dicha máquina taladro estaba provista de una pantalla protectora de metacrilato con funciones de evitar proyecciones a los trabajadores y dificultar, pero en escasa medida, el acceso al taladro y broca, utilizándose en el centro de trabajo dicha pantalla unas veces sí y otras no, en función del tamaño de las piezas que iban a ser utilizadas, perforadas o manipuladas con la misma, sin que se tenga certeza absoluta respecto de que en el momento del accidente dicha pantalla estuviera o no colocada en la misma. Los acusados (en las actuaciones penales que después se referirán), D. Bartolomé, director o jefe de la planta en Ávila y D. Federico, jefe de producción de la misma y encargado de velar por el cumplimiento de todas las medidas ordenadas, habían dado las instrucciones debidas a los trabajadores a su cargo y les habían aportado la formación suficiente en materia de seguridad en el trabajo, para que no sufrieran accidentes en sus centros de trabajo y, en concreto, habían provisto de los medios y medidas necesarias a los trabajadores que trabajaban con dicha máquina o tenían que operar con ella y manejarla.SEGUNDO.- Que, en fecha de 22-1-08, tras distintas actuaciones de la Inspección de Trabajo se levantó el Acta de Infracción (Nº NUM000 ) que, obrante en Autos, se da por reproducida (en esencia mantenía que la máquina referida en el hecho anterior, en la que se produjo el accidente, carecía de la pantalla de protección de metacrilato y que esta ausencia podía considerarse como causa del accidente; concluyendo que "el accidente ocurrió por utilizar el equipo de trabajo en condiciones inseguras y prohibidas por la reglamentación al operar en el equipo sin haberlo desconectado, con la circunstancia adicional de utilizar un guante, lo que aumentaba el riesgo de atrapamiento y, por lo que se ha explicado, sin que el equipo contase con uno de los dispositivos de protección previstos para el riesgo de atrapamiento que originó el accidente", lo que, de conformidad en el artículo 5.2 del real Decreto Legislativo 5/2000, de 8 de agosto, constituía una infracción por infracción, a su vez, de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, y artículo 3.1, 3.4 y 3.5, en relación con el apartado 1.8 del Anexo I y apartado 1.2, 1.3, 1.5 y 1.14 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio ) y por la que se proponía a la empresa demandan una sanción de de 4.000 Euros por estar dicha infracción tipificada como grave en el artículo 12.16.b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 8 de agosto . TERCERO.- Que, en fecha de 1-2-08 el Jefe de la Oficina Territorial de Trabajo de Ávila acordó suspender el procedimiento sancionador al haberse tenido conocimiento de la remisión del expediente al Ministerio Fiscal por parte de la Inspección de Trabajo Seguridad Social.CUARTO.- Que, en fecha de 4-1-12, el Juzgado de lo Penal de Ávila dictó la Sentencia Nº 3/20012 (Causa 184/2010, Procedimiento Abreviado 65/2009 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ávila) cuyos hechos probados son los referidos en el hecho primero de la presente Sentencia y cuyos Fundamentos de Derecho y Fallo eran del siguiente tenor literal: FUNDAMENTOS DE DERECHOS.PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos de los delitos contra los derechos de los trabajadores y de lesiones por imprudencia grave, respectivamente comprendidos en los artículos 316, 318 y 152, 1, primero, del Código Penal, por los que vienen acusados en este procedimiento, Victorino, Federico y Bartolomé, por no venir suficientemente acreditados todos y cada uno de los presupuestos fácticos y jurídicos que integran las susodichas infracciones delictivas. Dado el tenor de las consideraciones y fundamentos que vienen manteniendo las acusaciones, pública y particular, para alcanzar la condena de dichos acusados por aquellas imputaciones, con carácter previo, parece conveniente recordar las siguientes consideraciones jurisprudenciales: a) en relación al tipo penal del art. 316, tiene declarado el TS, por ejemplo en su sentencia de 29 de julio de 2002, que se trata de un tipo penal de estructura omisiva o más propiamente de infracción de un deber que protege la seguridad en el trabajo entendido como la ausencia de riesgos para la vida y la salud del trabajador dimanante de las condiciones materiales de la prestación del trabajo, bien jurídico autónomo y por tanto independiente de la efectiva lesión que en todo caso merecería calificación independiente, en el que el sujeto activo, los legalmente obligados, ocupan una posición semejante a la de garante, y al respecto recuerda que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales-- Ley 31/95 de 8 Nov.-- en su art. 14.2 impone al empresario un deber de protección frente a los trabajadores para garantizar su seguridad y la salud en todos los aspectos relacionados con el trabajo en términos inequívocos «... el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio...» «... el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas...». Por tanto, la conducta típica del delito contra la seguridad y la salud en el trabajo requiere la presencia de tres elementos: no facilitar los medios necesarios para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR