STSJ Castilla y León 696/2014, 6 de Noviembre de 2014

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2014:4792
Número de Recurso738/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución696/2014
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00696/2014

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 738/2014

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 696/2014

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a seis de Noviembre de dos mil catorce.

En el recurso de Suplicación número 738/2014, interpuesto por DOÑA Esperanza, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de Burgos, en autos número 1.176/13 seguidos a instancia de la recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), UTE LIMPISA INGESAN NUEVO HOSPITAL DE BURGOS S.A., (EFICANZA), LIMPISA GRUPO NORTE, e INGESAN, en reclamación sobre Jubilación. Ha actuado como Ponente D. Carlos Martínez Toral, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 27 de Junio de 2.014, cuya parte dispositiva dice: Que rechazando la excepción de Falta de Legitimación Pasiva que ha sido alegada por la empresa NUEVO HOSPITAL DE BURGOS S.A., y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, desestimando la demanda presentada por DOÑA Esperanza contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UTE LIMPISA INGESAN, LIMPISA GRUPO NORTE, INGESAN, NUEVO HOSPITAL DE BURGOS S.A., debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo a dichos demandados de los pedimentos contenidos en la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-DOÑA Esperanza nacida el día NUM000 de 1.952, se halla afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001, la cual vino prestando servicios para el Insalud como personal estatutario durante los siguientes periodos: de 20 de junio de 1.994 a 30 de septiembre de 1.994, de 1 de junio de 1.995 a 30 de septiembre de 1.995, de 23 de enero de 1.996 a 29 de enero de 1.996 y de 15 de febrero de 1.996 a 31 de octubre de

2.002, pasando en fecha 1 de noviembre de 2.002 a prestar servicios para la Gerencia Regional de Salud, prestándolos durante el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2.002 al 12 de junio de 2.012 como personal estatutario, habiendo pasado a prestar servicios para la empresa UTE LIMPISA INGESAN en el Nuevo Hospital de Burgos a partir del día 13 de junio de 2.012 como personal laboral, ostentando la categoría profesional de Limpiadora, desarrollando su actividad en el centro de trabajo de NUEVO HOSPITAL DE BURGOS S.A., reconociendo la empresa UTE LIMPISA INGESAN a la actora una antigüedad de 20 de enero de 1.994, habiendo existido subrogación empresarial en primer lugar, por parte de la Gerencia Regional de Salud con respecto al Insalud y posteriormente por parte de la empresa UTE LIMPISA INGESAN respecto de la Gerencia Regional de Salud, siendo la empresa NUEVO HOSPITAL DE BURGOS S.A., la adjudicataria del Servicio de Limpieza del Hospital Universitario de Burgos, que ha subcontratado a UTE LIMPISA INGESAN. SEGUNDO.- En fecha 2 de septiembre de 2.013 DOÑA Esperanza solicitó al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Jubilación Parcial, que le fue denegada por Resolución de dicho Organismo de fecha 4 de septiembre de 2.013 por acreditar en la fecha del Hecho Causante, el 31 de agosto de 2.013, un periodo de antigüedad en la empresa/grupo de empresas con CCC 09/1046707 inmediatamente anterior a la fecha del Hecho Causante, de 445 días como trabajador a tiempo completo, inferior al de 2.190 días exigido legalmente para acceder a la Jubilación Parcial. TERCERO.- Formulada Reclamación Previa, ha sido desestimada por Resolución de fecha 26 de septiembre de 2.013. CUARTO.- La actora solicita ser declarada en situación de Jubilación Parcial con derecho a la percepción del porcentaje correspondiente de su base reguladora y efectos reglamentarios, condenando a dicho reconocimiento al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación DOÑA Esperanza . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un único motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS, denunciando infracción del Art. 116.2.b) LGSS, entendiendo que, al haberse producido la subrogación empresarial en los términos recogidos en la sentencia de instancia, tendría, por ello, derecho a la jubilación parcial pretendida.

Al respecto, partiendo del contenido del ordinal primero, que se da por reproducido, resulta que, no computándose los períodos de tiempo que la actora ha trabajado como personal estatutario, independientemente de la subrogación producida que no afecta, no tiene cumplidos los períodos de cotización de al menos 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial que exige el Art. 166.2.b) LGSS .

Y ello es así, pues dichos períodos trabajados como personal estatutario no se pueden computar, dado que dicho personal no puede acceder a la jubilación parcial, en tanto en cuanto no se produzca el desarrollo reglamentario específico para ello, en relación directa con el Art. 116.4 LGSS .

SEGUNDO

El criterio anterior es refrendado por sentada doctrina, como recoge, entre otras, Sala Social TS, S. 9-12-2009: "En todo caso, aún suponiendo debidamente cumplido el requisito al que se ha hecho referencia, la cuestión ha sido resuelta en doctrina unificada a través de la sentencia del Pleno de la Sala de 22 de julio de 2009, R. C.U.D. 3044/2008 en la que se razona lo siguiente: "El régimen jurídico de una y otra modalidad de jubilación parcial (la autónoma y la anticipada) será, como literalmente dispone el número 4 del Art. 166 LGSS desde que fuera añadido por la Ley 35/2002, de 12 de julio, "el que reglamentariamente se establezca". Conviene destacar desde ahora que ambos modelos de jubilación parcial están referidos expresamente a "los trabajadores", tanto en la dicción legal ( Art. 166 LGSS ) como en la reglamentaria (Arbs . 1.1 y 10 RD 1131/2002, mencionando éste último, con mayor precisión aún, a los "trabajadores por cuenta ajena"), y tal condición, en principio y desde luego en su estricto sentido técnico jurídico, sólo cabe atribuirla a quienes prestan voluntariamente sus servicios retribuidos por cuenta ajena, dentro del ámbito de organización y dirección del empresario. Y aunque esas notas (prestación de servicios, retribución, ajeneidad y sometimiento al ámbito de organización y dirección) que definen y caracterizan el contrato de trabajo, están igualmente presentes en la relación estatutaria, la expresa remisión que el Art. 166.2 de la LGSS hace al Art. 12.6 del ET permite reconocer que la voluntad del legislador, cuando previno esta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 2 de Marzo de 2016
    • España
    • 2 Marzo 2016
    ...del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 6 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 738/2014 , interpuesto por Dª Estela , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Burgos de fecha 27 de junio de 2014 , ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR