STSJ Cataluña 8414/2014, 17 de Diciembre de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2014:12482
Número de Recurso5672/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución8414/2014
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2012 - 8022605

EBO

Recurso de Suplicación: 5672/2014

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 17 de diciembre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8414/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por AUTOLIV KLE, S.A. y MC MUTUAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 30 de septiembre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 463/2012 y siendo recurrida Carlota, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de mayo de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

"SE ESTIMA la demanda interpuesta por Dª Carlota contra Autoliv KLE, S.A., MC Mutual y el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social, por lo que debo declarar y declaro que el proceso de incapacidad temporal de la demandante iniciado el día 20 de octubre de 2009 y finalizado el 2 de septiembre de 2010 deriva de enfermedad profesional, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a la Mutua demandada al abono de la correspondiente prestación, con pago a la actora de las diferencias que existan respecto a la prestaciones percibidas y las debidas percibir y debiendo proceder con respecto a las cuantías coincidentes, a las compensaciones oportunas entre la Mutua demandada y el Instituto Nacional de la Seguridad Social."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Dª Carlota prestó servicios en la empresa Autoliv Kle, S.A. desde el día 1 de septiembre de 1980 hasta el día 4 de noviembre de 2008 (folio 178), correspondiendo a MC Mutual la cobertura por contingencias profesionales de dicha empresa.

Su categoría profesional es metalúrgica en una fábrica de componentes, piezas y accesorios de automóvil (folios 46 y 200)

En el año 2002, la demandante sufrió tres procesos de baja médica por enfermedad profesional (de 11 de marzo a 12 de abril; de 10 de octubre a 25 de octubre; de 13 de noviembre a 29 de noviembre).

Desde el día 20 de octubre de 2009 hasta el 2 de septiembre de 2010, la actora sufrió un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común por dermatitis alérgica por contacto.

Percibió prestación por desempleo desde el 5 de noviembre de 2008 hasta el 28 de octubre de 2010.

En consecuencia, la base reguladora se fija en una cuantía igual a la prestación por desempleo total.

SEGUNDO

El 18 de octubre de 2011 la demandante formuló solicitud de determinación de contingencia.

Mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 27 de febrero de 2012, se declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado el día 20 de octubre de 2009 deriva de enfermedad común y que el Instituto Nacional de la Seguridad Social es responsable del pago de la prestación de incapacidad temporal (folios 9 y 10)

Contra dicha resolución se formuló reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de 3 de mayo de 2012 (folios 60 y 61).

TERCERO

El dictamen emitido por el ICAM el 2 de septiembre de 2010 diagnostica a la actora una artropatía generalizada discreta sin limitación funcional actual (enfermedad común) y le da el alta por inspección (folio 46)

El dictamen de 21 de julio de 2010 contiene el siguiente diagnóstico: "Dermatitis de contacto con pruebas epicutáneas positivas al dicromato potásico y al sulfato de níquel con signos de actividad actual. Tendinosis cálcica del tendón del supraespinoso sin limitación funcional objetiva actual." Califica la contingencia como enfermedad común dada la dificultad para establecer relación de causa-efecto, al persistir la sintomatología fuera del ambiente laboral y dictamina la inexistencia de situación de incapacidad permanente y el carácter no baremable de las secuelas (folios 46 y 47).

La actora se encuentra sensibilizada frente al bálsamo de Perú, sulfato de níquel, dicromato potásico y cloruro de cobalto (no controvertido).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren la empresa y la Mutua codemandada el censurado pronunciamiento de instancia que, tras declarar que el proceso de IT iniciado por la actora el 20 de octubre de 2009 y concluido por ésta el 2 de septiembre de 2010 "deriva de enfermedad profesional", condena a MC Mutual "al abono de la correspondiente prestación con pago...de las diferencias que existan respecto a las prestaciones percibidas y las debidas percibir..."; recurso que ésta última formaliza bajo un primer motivo de revisión fáctica dirigido a la propuesta de modificación de la sentencia recurrida, adicionando a su relato un nuevo particular al hecho tercero según el cual "(...) el último dictamen emitido el 22 de diciembre de 2011, realizado en el expediente de determinación de contingencia concluye que del estudio de la documentación aportada se concluye la imposibilidad de establecer relación causal con la actividad laboral (finalizada 10 meses antes del inicio de la IT)" -folios 45, 203 y 204-.

Sin perjuicio de advertir que la empresa se encuentra legitimada para interponer el recurso que formaliza frente a una sentencia que, y más allá de la declaración que expresa, limita su condena a la Mutua codemandada (ante el indudable "interés" que ostenta frente a las eventuales responsabilidades que se pudieran derivar de la litigiosa declaración de contingencia profesional - Sentencia de la Sala de 16 de julio de 2014 -) en respuesta a la incorporación que por ésta se propone del particular acreditativo del mencionado dictamen debe ponerse de manifiesto que la documental a la que se remite por evacuado por el ICAM en la data indicada ha sido críticamente valorada por la Juzgadora a quo, en oposición a la aportada de contrario (folio 87) -fundamento jurídico tercero- en el ejercicio de la facultad que legalmente le atribuye el artículo 97.2 de la LRJS (Fj primero).

Como esta Sala ha venido recordando en cuantas ocasiones ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el mencionado precepto; siendo criterio (también reiterado) el que declara que toda revisión fáctica de la sentencia de instancia que se base en pericias, debe poner de manifiesto "que el criterio sostenido en aquélla no se ajustó a reglas de sana crítica, representada, en su caso, por la existencia de razones científicas, lógicas o de mayor convicción, que aconsejen fiscalizar y variar el alcance interpretativo conjunto de tan especiales y privilegiadas pruebas, y que, en el caso de dictámenes contradictorios, debe también aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez a quo, a no ser que se demostrase palmariamente el error en que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR