STSJ Cataluña 8000/2014, 3 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2014:12092
Número de Recurso5120/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución8000/2014
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2013 - 8029775

mm

Recurso de Suplicación: 5120/2014

ILMO SR. IGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA

ILMO SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. MARIA MACARENA MARTÍNEZ MIRANDA

En Barcelona a 3 de diciembre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8000/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Dolores frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 23 DE MAYO DE 2014 dictada en el procedimiento nº 558/2013 y siendo recurrido Servicio Publico de Empleo Estatal. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA MACARENA MARTÍNEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D.ª Dolores contra el SPEE y, en consecuencia, ratifico la resolución impugnada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

ÚNICO. La parte demandante ha estado dada de alta para las empresas Eduardo Puig S.A. desde el 23 de julio de 2009 hasta el 15 de abril de 2011 y Pinturas y Reformas Aluat S.L. desde el 1 de abril de 2012 al 31 de enero de 2011 y del 19 de abril al 6 de mayo de 2011. El Spee dictó resolución de 9 de mayo de 2011 por la que reconocía a la demandante la prestación por desempleo desde el 7 de mayo de 2011 y el 20 de noviembre de 2011 es aprobado subsidio por desempleo por agotamiento de la prestación por 720 días a favor de la demandante.

La Inspección de Trabajo y de Seguridad Social emitió acta de infracción de 28 de noviembre de 2012 en la que apreció que de Pinturas y Reformas Aluat S.L. no fue hallado su local y en sus domicilios sociales había domicilios particulares, no fue hallado su administrador, sus cuentas bancarias a penas registraron movimientos, no atendió a las cotizaciones correspondientes y no había emitido ninguna facturación desde 2009, a pesar de que se habían registrado varias altas y bajas desde ese año. La demandante fue citada para requerimiento de información, sin que atendiera a la citación.

El Spee dictó resolución de 4 de marzo de 2013 por la que extinguía las prestaciones reconocidas a la demandante. La demandante presentó escrito de alegaciones. El Spee dictó resolución de 4 de abril de 2013 por la que comunicaba la percepción indebida de prestaciones por desempleo como consecuencia de baja por sanción y reclamación de cobro de lo indebidamente percibido en importe de 7.569,51 euros. Frente a dicha resolución fue interpuesta reclamación administrativa previa, que fue desestimada.

(folio 14 y expediente administrativo obrante en folios 22 a 83).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda interpuesta en materia de prestación por desempleo, absolvió al Servicio Público de Empleo Estatal de las pretensiones formuladas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.

Constituye el objeto del recurso la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 4 de marzo de 2.013, por la que se acordó la extinción de la prestación por desempleo reconocida anteriormente a la actora, con fecha de inicio 7 de mayo de 2.011, declarándose asimismo la percepción indebida del importe de siete mil quinientos sesenta y nueve euros con cincuenta y un céntimos (7.569,51 euros), por estimarse que no ha existido efectiva actividad empresarial de la entidad Pinturas y Reformas Aluat, S. L., que le había dado de alta en fecha 1 de abril de 2.011.

Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente insta la revisión del ordinal único del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, lo que subdivide en dos pretensiones.

  1. Comenzando por la primera, se propone la siguiente redacción alternativa:

    "La parte demandante ha estado dada de alta para las empresas Eduardo Puig, S. A. desde el 23 de julio de 2009 hasta el 15 de abril de 2011 y Pinturas y Reformas Aluat, S. L. desde el 1 de abril de 2010 hasta el 31 de enero de 2011 y desde el 19 de abril de 2011 hasta el 6 de mayo de 2011".

    En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, se invoca el documento 4 aportado junto a la demanda, consistente en la vida laboral de la actora. Tratándose de subsanación de un mero error material, en la fecha consignada en el original redactado del factum citado como de inicio de alta en la empresa Pinturas y Reformas Aluat, S. L., ha lugar a su modificación, en los términos propuestos. Ello sin perjuicio de entender constreñida tal pretensión al primero de los párrafos del factum que nos ocupa, al no efectuarse referencia alguna al resto, sin perjuicio de lo que a continuación se expondrá.

  2. Insta asimismo la parte actora recurrente la adición de un nuevo párrafo al ordinal único del relato de hechos probados, con el siguiente redactado:

    "La parte demandante ha estado dada de alta simultáneamente en las empresas Eduardo Puig, S. A. y Pinturas y Reformas Aluat, S. L. en el período que abarca desde el 1 de abril de 2.010 hasta el 31 de enero de 2.011".

    Además de no invocarse documento de que se desprenda el error invocado, se pretende la adición de una conclusión que se colige del propio redactado del hecho probado único, lo que conduce a su desestimación, por innecesaria. Todo ello en aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial sobre los requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica instada, cuales son, resumidamente: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos; 2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; 3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.002, 6 de julio de

    2.004, 20 de febrero y 15 de octubre de 2.007, 8 de julio de 2.008, 18 de enero, 25 de enero, 26 de enero, 8 de febrero, 31 de marzo, 15 y 19 de abril, y 30 de septiembre de 2.010 ).

    Se estima parcialmente, por lo expuesto, el primero de los motivos del recurso.

SEGUNDO

Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como segundo motivo del recurso, la parte actora recurrente denuncia la infracción de los artículos 203, 207 y 208 de la Seguridad Social, alegando que la actora ostentaba derecho a la prestación por desempleo, por cuanto prestó servicios reales a la empresa Pinturas y Reformas Aluat, S. L., además de que lo efectuó de forma simultánea para la empresa Eduardo Puig, S. A. desde el 23 de julio de 2.009 hasta el 15 de abril de

2.011.

En aras a dirimir sobre el objeto del recurso, procede traer a colación el parcialmente modificado relato fáctico de la sentencia de instancia. Del mismo se desprende que la actora estuvo de alta para las empresas Eduardo Puig, S. A: y Pinturas y Reformas Aluat, S. L., durante los períodos consignados en el anterior fundamento de esta resolución. En fecha 9 de mayo de 2.011, la entidad gestora reconoció a la actora la prestación por desempleo desde el 7 de mayo de 2.011 al 20 de noviembre de 2.011, aprobándose subsidio por desempleo por agotamiento de la prestación por setecientos veinte días a su favor. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió acta de infracción en fecha 28 de noviembre de 2.012, en la que apreció que de Pinturas y Reformas Aluat, S. L. no había sido hallado su local, y en sus domicilios sociales había domicilios particulares, sin que fuese encontrado su administrador, y registrando sus cuentas bancarias apenas movimientos. Del mismo modo, la empresa no había atendido a las cotizaciones correspondientes, ni emitido ninguna facturación desde 2009, a pesar de haberse registrado varias altas y bajas desde la referida anualidad. La actora fue citada para requerimiento de información, sin que atendiese la citación.

Por lo que respecta a la resolución impugnada, acordó la extinción de la prestación por desempleo, así como el cobro indebido de prestaciones, por entender que la empresa Pinturas y Reformas Aluat, S. L. es una empresa sin actividad real, por lo que la actora no prestó servicios para la misma en el período de referencia.

Del anterior relato de hechos probados se colige que no ha resultado acreditada la concurrencia de ninguna de las notas exigidas legal y jurisprudencial para estimar la existencia de relación laboral entre el actor y la entidad Pinturas y Reformas Aluat, S. L., al resultar ficticia la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ Cataluña 2581/2016, 26 de Abril de 2016
    • España
    • 26 Abril 2016
    ...la resolución recurrida y como avala esta Sala. En efecto, como ya hemos sostenido en esta Sala en otras ocasiones (STSJ Catalunya núm. 8000/2014 de 3 diciembre ), no acreditada la existencia de la la empresa supuestamente empleadora o, como es el caso, acreditado su carácter ficticio y su ......
  • STSJ Cataluña 4321/2017, 3 de Julio de 2017
    • España
    • 3 Julio 2017
    ...y DA 4.2 Ley 42/97 -hoy, art. 23 Ley 23/2015 -). Por otro lado, como ya hemos sostenido en esta Sala en otras ocasiones (STSJ Catalunya núm. 8000/2014 de 3 diciembre ), no acreditada la existencia de la empresa supuestamente empleadora o, como es el caso, acreditado su carácter ficticio y s......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR