STSJ Andalucía 2463/2014, 1 de Octubre de 2014

PonenteFRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
ECLIES:TSJAND:2014:9580
Número de Recurso3149/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2463/2014
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 3149/13 -AC- Sentencia Nº 2463/14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltma.Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA GARCÍA ALVAREZ

En Sevilla, a uno de octubre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.2463 /14

En el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de SEVILLA en sus autos Nº; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª María Milagros contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Dª Candido, Dª Celia y D. Eulalio, sobre Seguridad Social se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 5-3-12 y auto aclaratorio de 9-11-12 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º) Doña María Milagros solicitó de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la pensión de jubilación SOVI y el citado organismo tras tramitar el correspondiente expediente administrativo dictó resolución el 4 de septiembre de 2007 denegando dicha prestación "por no reunir un periodo de cotización de 1.800 días ni haber estado afiliado al seguro obrero" y no estar afectado de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión derivada de enfermedad común o accidente no laboral (folio 13 que se da por reproducido). 2º) Frente a dicha resolución la actora formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 25/2/2009 en cuyos hechos se hace constar que la actora no figura afiliada al Retiro Obrero ni acredita

1.800 días de cotización al Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez ( SOVI ) según lo dispuesto en el artículo 7-2 de la Orden de 2-2-40en relación con la disposición transitoria séptima de la LGSS

  1. )Se dan por reproducidos el informe de cotización (que obra en el ramo de prueba de la parte demandada folios 89 a 93). A la demandante le constan cotizados al SOVI un total 1767 días.

  2. ). La actora ha mantenido una relación de laboral de empleada domestica en la casa de los codemandados Eulalio, Candido Y Celia desde diciembre del 1958 aunque no fue dada de alta hasta marzo de 1962

  3. ) La actora ha sido calificada como incapacitada laboral a efectos de acceder a una pensión de vejez del SOVI. en resolución del dictamen del equipo de valoración de incapacidades que consta en las actuaciones en el folio 14 de las actuaciones."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada Inss y Tgss, que fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, nacida el NUM000 de 1945, solicitó el reconocimiento de una prestación de vejez por incapacidad SOVI el 17 de julio de 2007, siéndole denegada por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 4 de septiembre de 2007. Su petición fue desestimada al no reunir un periodo de cotización exigible de 1.800 días al Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, ni haber estado afiliada al Retiro Obrero.

Interpuesta la oportuna demanda, fue estimada por la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Sevilla de fecha 5 de marzo de 2012, y auto de aclaración de 9 de noviembre de 2012. La misma declaró el derecho de la trabajadora al percibo de la prestación SOVI reclamada, condenando a los organismos demandados a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO

Se alza frente a la misma en suplicación la Entidad Gestora, alegando un único motivo al efecto. Al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, manifiesta la infracción del artículo 7.2 de la Orden de 2 de febrero de 1940, la Disposición Transitoria Séptima del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, el artículo 10 del Real Decreto 2745/1985 de 1 de agosto, Decreto 93/1959 de 1 de julio y jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita. Aduce que no es posible el cómputo de días cuota porque los mismos sólo pueden serlo en el caso de los empleados de hogar desde el 1 de enero de 1986. Además y en todo caso, existiría una responsabilidad de los empleadores sobre los 33 días que faltaban de cotización a la actora para alcanzar los 1800 días exigibles.

Según el artículo 7.2 de la O. de 2 de febrero de 1940, tienen derecho a percibir el subsidio: "2º los afiliados al régimen que, al solicitar el subsidio, hayan cumplido sesenta y cinco años, o sesenta si padecen una incapacidad permanente y total para el ejercicio de su profesión, no derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional indemnizable, siempre que se encuentren en alguno de los casos siguientes:

  1. Haber sido afiliados antes de 1 de septiembre de 1939. b) Que con anterioridad a la petición del subsidio se hayan satisfecho en su favor las cuotas correspondientes al período de carencia, que será de seiscientos días en 1940 y aumentará en trescientos días al comienzo de cada uno de los años sucesivos hasta 1944, a partir de cuya fecha será de mil ochocientos días."

Establece por su parte la Disposición Transitoria Séptima del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, pone de relieve que "Quienes en 1 de enero de 1967, cualquiera que fuese su edad en dicha fecha, tuviesen cubierto el período de cotización exigido por el extinguido Seguro de Vejez e Invalidez o que, en su defecto, hubiesen figurado afiliados al extinguido Régimen de Retiro Obrero Obligatorio, conservarán el derecho a causar las prestaciones del primero de dichos seguros, con arreglo a las condiciones exigidas por la legislación del mismo, y siempre que los interesados no tengan derecho a ninguna pensión a cargo de los regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social, con excepción de las pensiones de viudedad de las que puedan ser beneficiarios; entre tales pensiones se entenderán incluidas las correspondientes a las...

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