STSJ Andalucía 2624/2014, 15 de Octubre de 2014

PonenteFRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
ECLIES:TSJAND:2014:9562
Número de Recurso13/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2624/2014
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 13/14 -AC- Sentencia nº 2624/14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltma.Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA GARCÍA ALVAREZ

En Sevilla, a quince de octubre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2624 /14

En el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número OCHO de los de SEVILLA en sus autos Nº; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª María Milagros contra la Consejería de Salud y Bienestar Social, sobre prestación de invalidez no contributiva se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 21-10-13 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- Dña. María Milagros, nacida el día NUM000 /1945 y con DNI NUM001, tiene reconocida desde 1996, pensión no contributiva de invalidez.

La cuantía de la pensión para el año 2011 quedo fijada en 347,60.-euros mensuales y para el año 2012 en 357,70.-euros mensuales.

La unidad familiar está compuesto por dos miembros.

Para el año 2012 los ingresos del marido de la actora ascendieron a 10.738.-euros. El límite de acumulación de recursos quedó fijado por la delegación Territorial, para el año 2012 en 8513,26.-euros.

Segundo

el 10/8/2012 la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Salud y Bienestar Social dicto resolución en procedimiento de revisión por la que se acordó extinguir el derecho de la actora al percibo de la pensión que tenía reconocida por superar los recursos de la unidad económica de la convivencia de la formaba parte la actora el límite de acumulación de recursos establecido, así como declarar indebidamente percibidas la cantidad de 3.159,68.-euros correspondientes a 1 de enero y el 31 de agosto del 2012.

Tercero

Formulada reclamación previa el 17/10/12, ésta fue desestimada el 21/1/2013. El 11/3/2013 se presentó demanda."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Consejería demandada, que fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La trabajadora tenía reconocida una pensión de invalidez no contributiva desde el año 1996. Por resolución de 10 de agosto de 2012 se declaró la misma extinguida, así como indebidamente percibida la cantidad de 3.159,68 #, correspondiente al pago de la prestación del periodo abonado desde el 1 de enero hasta el 31 de agosto de 2012.

La trabajadora interpuso demanda frente a la misma, aduciendo que el pago de la prestación debería haberse interrumpido el 1 de septiembre de 2012, ya que hasta el mes de agosto de dicho año no se superó el límite de acumulación de recursos. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla de fecha 21 de octubre de 2013 estimó la pretensión entablada, revocando la resolución expresada y dejando sin efecto el reintegro acordado, sin perjuicio de que la Entidad Gestora pudiera acudir a la vía jurisdiccional en reclamación de su abono.

SEGUNDO

Plantea su recurso la Entidad Gestora al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo 146.1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con los artículos 16 y 25 del Real Decreto 357/91 de 15 de marzo, así como infracción de la jurisprudencia que cita.

Pone de relieve que la actora habría infringido su obligación de poner en conocimiento de la Entidad Gestora la variación producida en los ingresos de la unidad económica familiar.

Establece efectivamente el artículo 16.1 del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, de desarrollo en materia de pensiones no contributivas de la Ley 26/1990, de 20-12-1990 que "1. Los perceptores de las pensiones de invalidez y jubilación, en sus modalidades no contributivas, vendrán obligados a comunicar, en el plazo máximo de treinta días desde la fecha en que se produzca, cualquier variación de su situación de convivencia, estado civil, residencia, recursos económicos propios o ajenos computables por razón de convivencia, y cuantas puedan tener incidencia en la conservación o en la cuantía de aquélla."

En el caso de autos, no se niega que la actora dejara de poner inicialmente en conocimiento de la Entidad recurrente la percepción por el esposo de la prestación por jubilación que percibía ya desde el año 2003, en importe anual de 10.738 #. La cuestión se centra sin embargo en determinar si ello constituye una situación que deba dar lugar a la interposición de una demanda o bien en su caso al dictado de la resolución administrativa previo seguimiento del oportuno expediente administrativo.

Establece el artículo 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social aplicable al supuesto examinado, que "1. Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido.

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