STSJ Andalucía 2578/2014, 14 de Octubre de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJAND:2014:9548
Número de Recurso3352/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2578/2014
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

ROLLO Nº 3352/13 SENTENCIA Nº 2578/14

Recurso nº 3352/13 (JM)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a catorce de octubre de 2014.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 2578 /2014

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Mutua Asepeyo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla, Autos nº 252/11; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Daniela viuda de D. Paulino, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Tesorería General de la Seguridad Social, Mata de Alcalá S.L. y Mutua Asepeyo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 17/01/13, por el Juzgado de referencia, en la que se estima la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- D. Paulino prestó servicios para Mata de Alcalá SL, con categoría profesional de expendedor, en la estación de servicios de la Juncal de esta ciudad.

La empresa tenía cubierto el riesgo de AT con la Mutua Asepeyo.

SEGUNDO

La relación laboral del actor se regía por el Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio.

TERCERO

El 12/9/10 el actor llegó al centro de trabajo sobre las 6:00 horas de la mañana. Su turno comenzaba a las 6:30 horas, si bien era práctica habitual en la empresa llegar una media hora antes, a fin de facilitar el relevo del compañero saliente. Sobre las 6:10 horas, cuando el trabajador se encontraba realizando las tareas propias del cambio de turno, se sintió indispuesto, perdiendo seguidamente el conocimiento. Tras llamada a los servicios de urgencia, fue ingresado en el HUVR en el que falleció el 19/9/10 de una parada cardiorrespiratoria.

CUARTO

El actor era fumador de 3-4 paquetes diarios de tabaco. Padecía EPOC estadio IV con disnea a moderados esfuerzos y tenía prescrito oxigeno domiciliario durante 16 horas al día.

El trabajador venia desarrollando su actividad laboral con total normalidad, sin que consten bajas o incidencias destacables.

QUINTO

El salario anual del actor en el periodo septiembre de 2009 a septiembre de 2010 ascendió a 18290,57 # según detalle contenido en los folios 10 y 11 del ramo de prueba de Asepeyo. Se dan por reproducidos nóminas, TC2 y certificado de empresa. La base reguladora mensual asciende a 1524,21 #.

SEXTO

Rechazada por la Mutua Asepeyo la prestación de viudedad solicitada por Dña Daniela, viuda del trabajador, el 4/11/10 el INSS dictó resolución por la que le reconoció la referida prestación derivada de enfermedad común, en cuantía de 667,39 #, resultante de aplicar un porcentaje del 52% a una base reguladora de 1283,45 #.

Por resolución de 24/11/10, el INSS reconoció a la actora la suma de 39,08 # en concepto de auxilio por defunción.

SEPTIMO

Agotada la vía previa, se presentó la demanda origen de los presentes autos."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estima la sentencia de instancia la pretensión de la parte actora, y declara las prestaciones por muerte y supervivencia reconocidas a la viuda demandante, derivadas del accidente de trabajo.

Frente a la sentencia dictada se alza la Mutua Asepeyo en suplicación, articulando su recurso en tres motivos, que formula con amparo procesal respectivo en los párrafos a ), b ) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

El motivo primero del recurso denuncia la infracción del art. 142 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, alegando que no se ha unido a los autos el preceptivo informe de la Inspección de Trabajo.

El art. 142.2 de la referida norma dispone: "En los procesos para la determinación de contingencia o de la falta de medidas de seguridad en accidentes de trabajo y enfermedad profesional, y en los demás supuestos en que lo estime necesario, la resolución en la que se admita la demanda a trámite deberá interesar de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, si no figurase ya en el expediente o en los autos, informe relativo a las circunstancias en que sobrevino el accidente o enfermedad, trabajo que realizaba el accidentado o enfermo, salario que percibía y base de cotización, que será expedido necesariamente en el plazo máximo de diez días. Con antelación de al menos cinco días a la celebración del juicio, el secretario judicial deberá reiterar la remisión de dicho informe si éste no hubiere tenido todavía entrada en los autos".

Como declaró esta Sala en sentencia de 23-10-1997, "Del análisis de los autos se evidencia que por el actor en el acto del juicio ni en la fase de proposición y práctica de la prueba ni en la de conclusiones definitivas solicitó la incorporación del referido informe a los autos, como tampoco formuló protesta alguna en tiempo y forma. La conducta procesal expuesta nos lleva a la conclusión de que la invocada indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia, lo que impide el éxito del recurso; pero es que además, constan en los autos cuantos elementos de juicio son necesarios para la correcta calificación del accidente.

La Sala, sigue al respecto, la tesis mantenida por la Sentencia de la Sala de lo Social de Málaga de este Tribunal Superior, de fecha 19 noviembre 1993 ( AS 1993\4969) que, en un supuesto similar declaró: «Si bien es cierto, que tal informe no fue evacuado durante la instancia, al no haberse reiterado en el acto del juicio oral, pues ni en la ratificación a la demanda ni en la proposición y práctica de la prueba y tampoco en las conclusiones definitivas, se solicitó la incorporación de dicho informe a los autos, lo que implica una renuncia o desistimiento a dicho medio de prueba, por ser en dicho trámite procesal donde debe realizarse la correspondiente protesta para la formalización, por vía de recurso de suplicación, de la denuncia del quebrantamiento de forma, en relación a la admisión o inadmisión de la práctica de la prueba, y no como sucede en el presente caso, en el que sin formularse protesta alguna en el acto del juicio oral, se alega como quebrantamiento de forma en el recurso de suplicación. Por ello, al no haberse formulado protesta en tiempo y forma, al haber tenido la parte oportunidad de hacerlo en el acto del juicio oral, habiendo, por ello, consentido que no figure acordado en los autos el informe, procede la desestimación de la nulidad de actuación que se pretende".

Trasladando la expresada doctrina al caso de autos, se constata que, efectivamente, el informe de la Inspección de Trabajo ha tenido entrada en el Juzgado con posterioridad al dictado de la sentencia. Ello no obstante, la Mutua recurrente no alegó en el acto del juicio su interés en la incorporación a los autos de dicho informe, ni la indefensión que su falta le ocasionaba, ni efectuó por tanto, protesta alguna al respecto, razones todas que impiden la estimación de las alegaciones de aquélla, debiendo añadirse a ello que, en cualquier caso, el referido documento no aportaría nada a la base fáctica de la sentencia, toda vez que las conclusiones del inspector se reducen a señalar que carece de elementos de juicio para pronunciarse sobre la causa del...

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