SAP Tarragona 433/2014, 6 de Noviembre de 2014

PonenteSAMANTHA ROMERO ADAN
ECLIES:APT:2014:1328
Número de Recurso698/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución433/2014
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 698/2014

Procedimiento: Juicio de faltas 488/2013

Juzgado de Instrucción nº 2 de Valls

S E N T E N C I A Nº 433/14

Tribunal.

Magistrada,

Dª. Samantha Romero Adán.

En Tarragona, a 6 de Noviembre de 2014

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Dña. Flora

, defendida por el letrado Sr. Espejo Rosa, contra la Sentencia de fecha 26 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Valls en el Juicio de Faltas nº 488/2013 seguido por una falta de amenazas y una falta de vejaciones injustas previstas ambas en el art. 620.2 CP, en el que figura como denunciada Dña. Flora, como acusación particular, D. Obdulio, defendido por el letrado Sr. Martínez Gil y, como acusación pública el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Magistrada Dª. Samantha Romero Adán.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"Se declara probado que Obdulio y Flora fueron pareja y que finalizaron su relación, empezando posteriormente el Sr. Obdulio una relación con la Sra. Agustina, siendo que a partir de este momento el Sr. Obdulio comenzó a recibir mensajes vía sms en su móvil, procedentes del teléfono NUM000, teléfono titularidad de Flora y asimismo Gregoria recibió mensajes en su teléfono procedentes del teléfono NUM000 y del teléfono NUM001, también titularidad de Flora, todo ello en virtud de información solicitada por este Juzgado a las Compañías Telefónicas por oficio. Consta en autos la transcripción de los mensajes remitidos a Doña. Agustina en la que se dice "te voy a joder la vida y no sabes cuanto, voy a por ti, te voy a machacar hasta que revientes foca marina, no te voy a dejar vivir" y también los remitidos al Sr. Obdulio en que se dice "cabrón te arranco los pelos que tienes", "que te mueras feo maltratador"".

Segundo

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"CONDENO a Flora como autor criminalmente responsable de una falta de amenazas de carácter continuado del art.620.2 del Código Penal a la pena de veinte días de multa a razón de cuatro euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que tratándose de faltas podrá cumplirse mediante localización permanente, tal y como dispone el art.53 del Código Penal .

CONDENO a Flora como autor criminalmente responsable de una falta de vejaciones injustas de carácter continuado del art.620.2 del Código Penal a la pena de veinte días de multa a razón de cuatro euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que tratándose de faltas podrá cumplirse mediante localización permanente, tal y como dispone el art.53 del Código Penal .

Todo ello con imposición de costas.".

Tercero

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Dña. Flora, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal y la acusación particular presentaron sendos escrito de impugnación al recurso de apelación, fundamentándolo en los motivos que constan en sus respectivos escritos.

Quinto

Conferido traslado al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que formularan alegaciones acerca de la prescripción de la infracción penal objeto de la presente causa, quedaron los autos pendientes de la presente resolución.

HECHOS PROBADOS

Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Invoca el recurrente como primer motivo del recurso presentado el de la extinción de la responsabilidad penal de su defendida por prescripción de las faltas por las que venía siendo acusada.

A efectos del cómputo de la prescripción, el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional han mantenido posturas divergentes en la interpretación de lo que debe entenderse por "dirigir el procedimiento contra el culpable".

Así, el Tribunal Supremo ha venido considerando que si bien no es suficiente la apertura de un procedimiento destinado a la investigación dirigido contra personas indeterminadas o inconcretas, tampoco es exigible el dictado de un auto de procesamiento o de formalización judicial de la imputación, estimando suficiente que en la querella, denuncia o investigación aparezcan nominadas unas determinadas personas, como supuestos responsables del delito o delitos objeto del procedimiento, siendo equiparable a este supuesto, aquél en el que en la denuncia, querella o investigación se dirija contra personas que, aún cuando no estén identificadas nominalmente, aparezcan perfectamente definidas ( STS 473/1997, de 14 de Abril, entre otras).

Por su parte, el Tribunal Constitucional, una vez superada la doctrina por la que consideraba que la prescripción era una cuestión de legalidad ordinaria y estimar que dicho instituto tenía una evidente trascendencia sobre los derechos fundamentales contenidos en el art. 24 CE, ha venido sosteniendo una postura contraria a la mantenida por el Tribunal Supremo al considerar que "dirigir el procedimiento contra el culpable" no puede limitarse a la interposición de una denuncia o querella, sino que, exige, la realización de un acto de intermediación judicial.

En este sentido, la STC 63/2005, de 14 de Marzo dispuso: "Incluso pueden extraerse de nuestra jurisprudencia elementos suficientes para avalar la conclusión obtenida acerca de que, para poder entender dirigido el procedimiento penal contra una persona, no basta con la simple interposición de una denuncia o querella sino que se hace necesario que concurra un acto de intermediación judicial. Así, hemos calificado a dichas actuaciones de parte como meras solicitudes de «iniciación» del procedimiento penal (por todas, STC 11/1995, de 4 de julio [RTC 1995\11], F. 4), lo que implica que, en tanto no sean aceptadas, dicho procedimiento no puede considerarse «iniciado» ni, por consiguiente, «dirigido» contra persona alguna, interpretación ésta que, por otra parte, se corresponde exactamente con lo dispuesto en los arts. 309 y 750 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882\16) (LECrim), a cuyo tenor la dirección del procedimiento penal contra una persona corresponde en todo caso a los Jueces y Tribunales de la jurisdicción penal.

De otra parte, la exigencia de interposición de una actuación judicial para entender interrumpido el plazo de prescripción del delito establecido en cada caso no puede considerarse lesiva del derecho de acción de los acusadores que, en cualquier caso, ha de ser preservado ( STEDH de 22 de octubre de 1996 [TEDH 1996 \47], caso Stubbings, § 46 y ss.). Lo único que con ella se establece firmemente es la existencia de un único plazo, común a las partes acusadoras y al órgano judicial, para que dentro del mismo respectivamente insten la incoación del procedimiento penal y lo inicien, dirigiéndolo contra una persona determinada o determinable, y no, como sucede a modo de derivación inmediata de la interpretación seguida en este caso por la Audiencia Provincial de Orense, de una duplicidad de plazos: el que afectaría, hasta su término legal, a las partes acusadoras; y el iniciado ex novo, a partir de ese momento y en su integridad, para que el órgano judicial decida si da curso o no a las pretensiones punitivas de las acusaciones. Ello significa, ciertamente, que quien desee ejercer una acción penal no puede esperar hasta el último día del plazo de prescripción previsto para presentar la correspondiente querella o denuncia, pues tal entendimiento supondría tanto como dejar a los órganos judiciales sin plazo útil para decidir y, en consecuencia, que necesariamente hubieran de decretar la prescripción de los hechos delictivos en...

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