SAP Sevilla 410/2014, 15 de Septiembre de 2014

PonenteINMACULADA ADELAIDA JURADO HORTELANO
ECLIES:APSE:2014:3023
Número de Recurso3407/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución410/2014
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

NIG: 4108743P20050002068

Nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 3407/2014

Asunto: 300617/2014

Proc. Origen: Ingreso en el C.P. 103/2011

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE SEVILLA

Negociado: 1A

Apelante: Justino

Procurador: PEDRO ROMERO GOMEZ

Abogado:. SERGIO MORENO TORRES

Apelado: Manuela

Procurador: ANDRES FRANCISCO CASAL PEQUEÑO

SENTENCIA NÚM. 410/14

ILTMOS. SRES.

Dª INMACULADA JURADO HORTELANO

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO

D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ

En la Ciudad de Sevilla, a 15 de septiembre de 2.014.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 103/2011 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de ésta capital, seguido por delitos de lesiones contra el acusado Justino, cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por Justino y por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada la Ilma. Sra. Dª INMACULADA JURADO HORTELANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 3 de diciembre de 2.012 el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Sevilla, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Se condena a don Justino, como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP, a una pena de 2 meses de prisión, con la accesoria de de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se condena a don Justino, como autor de una falta de maltrato de obra del art. 617.2 CP, a una pena de 10 días de multa, con una cuota diaria de 4 euros. Se condena a don Justino a indemnizar a doña Manuela en la cantidad de 3.088,56 euros. Se condena a don Justino al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de Justino, el procurador Sr. Romero Gómez y por el Ministerio Fiscal recurso de apelación fundamentados en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO

Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los que como tales se declaran en la resultancia fáctica de la sentencia de primera instancia, si bien se añade lo siguiente:

En fecha 18 de mayo de 2.006, se dicto por el Juzgado Instructor Providencia acordando citar en calidad de imputado a Justino, no dictándose nueva resolución judicial hasta el día 15 de enero de 2.007, en la que se acuerda nueva citación al referido imputado, quien declaró en el Juzgado instructor en fecha 22 de febrero de 2.007, y no fue sino hasta el 29 de agosto de 2.008 cuando se dicta otra resolución judicial en forma de Providencia interesando recabar los antecedentes penales del imputado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por el Ministerio Fiscal por quebrantamiento de normas y garantías procesales en relación a la fijación con la cuantía de la indemnización reconocida a la Sra. Manuela, e igualmente se recurre por el condenado Justino, alegándose que los hechos por los que ha sido condenados, serian, a lo sumo, constitutivos de una falta de lesiones, que no delito, y consecuentemente con ello los mismos estarían prescritos.

Una vez examinadas las actuaciones y lo actuado en el acto del Juicio Oral, mediante el visionado del DVD donde consta la grabación del mismo, se estiman que los hechos declarados probados no pueden ser considerados constitutivos de un delito de lesiones del articulo 147 del C. Penal, como considera el Juzgador a quo, sino de una falta de lesiones tipificada en el articulo 617 .1 º del mismo Texto Legal .

En efecto, tras el análisis de la prueba médica de que se dispone, ha de llegarse a la calificación jurídica que acabamos de exponer. Así resulta del parte de asistencia sanitaria prestada a la lesionada el mismo día de los hechos (01-04-2005) y el de sanidad emitido por el médico forense (15-06-2005), folio 37. En el primero se constata que las lesiones que presentaba la Sra. Manuela, entre otras, consiste en contusión de mano izquierda, folio 11; al folio 19 consta en otro parte médico esas mismas lesiones de contusión de mano izquierda con impotencia funcional severa, de pronostico leve y al folio 32, otro nuevo parte medico del día de autos, en el que se especifica, entre otras, que presenta contusión 3, 4 y 5 dedos de mano izquierda.

Tras ello el día 15 de junio de 2.005, folio 37, la Sra. Forense emite informe de sanidad en el que dice que Manuela, sufrió contusión en mano derecha con tendinitis del flexor del cuarto dedo y curó a los 24 días con impedimento, precisando medidas asistenciales practicadas con finalidad sintomática, y entre ellas especifica la de inmovilización de mano derecha mediante férula, que es lo que también se indica en el informe clínico fechado el día de los hechos respecto a dicha lesionada del Hospital de San Juan de Dios, en el que se observa como consta la inmovilización con férula durante una semana, folio 58 y, finalmente al folio 61 otra documental medica de ese mismo Hospital en el que en las pruebas complementarias de la mano y dedo mediante Rx, se constata que no hay líneas de fractura y en el juicio clínico se especifica,..." contusión 3º a 5º dedos de la mano izquierda, con tendinitis del flexor de 4º dedo...".

Pues bien, la médico forense tras reconocer a la lesionada y teniendo a su disposición toda esa documental de que nos hemos hecho eco, informa que la inmovilización con férula de la mano lo fue "con carácter sintomático". Asi pues, la colocación de una férula con finalidad sintomática, no como proceso de curación, no puede considerarse, en todos los casos, que integren el concepto jurídico de tratamiento médico, sino que están pautadas para atenuar o mitigar determinada sintomatológica, (así por ejemplo se pronunció el Tribunal Supremo en su Sentencia de 16/7/99 cuando con ocasión de una contusión en un dedo y también artritis traumática en el mismo se le inmovilizó con un simple carácter preventivo o precautorio para evitar limitaciones probables de flexión o secuelas.

Conjuntamente con ello se ha de tener en consideración que ni en fase de instrucción, ni esencial y...

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