SAP Madrid 1001/2014, 18 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA DEL PILAR GONZALVEZ VICENTE
ECLIES:APM:2014:17231
Número de Recurso767/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución1001/2014
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0066274

Recurso de Apelación 767/2014

Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid

Autos de Modificación Medidas 410/2013

APELANTE: Dña. Marí Trini

PROCURADOR: D. JAIME BRIONES SANZ

APELADO: D. Carlos Ramón

PROCURADORA: Dña. MARÍA VICTORIA ARNAIZ DE UGARTE

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández

Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

En Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil catorce.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Modificación de Medidas, seguidos bajo el nº 410/2013, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Madrid, entre partes:

De una como apelante, doña Marí Trini, representada por el procurador don Jaime Briones Sanz.

De otra, como apelada, don Carlos Ramón, representado por la Procuradora doña María Victoria Arnaiz de Ugarte.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 19 de marzo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Madrid, se dictó Sentencia con nº 160/2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se estima parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas que ha dado lugar a este procedimiento en el sentido de que el régimen de visitas al que se refiere la sentencia de divorcio entre las partes de 13 de enero de 2012 queda modificado en el sentido de que la visita de la menor Lina con su padre fines de semana alternos pasará, a comprender hasta el lunes por la en los mañana en que éste la reintegrara al colegio.

No procede condena en costas.

Notifíquese esta sentencia que es apelable en un solo efecto ante la Audiencia Provincial de Madrid, mediante escrito a presentar, en su caso, en este Juzgado dentro de los veinte días siguientes al de su notificación.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Mediante recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid ( art. 455 LEC ).

El recurso se interpondrá ante este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la presente sentencia. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se basa la impugnación además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna ( artículo 458 LEC ). Debiendo acompañar el justificante haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado el depósito de 50 euros necesario para recurrir en apelación.

TERCERO

Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Marí Trini, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de la parte apelada don Carlos Ramón, escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 13 de noviembre del presente año.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de Apelación.

  1. Por la representación procesal de doña Marí Trini, demandada-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia 19 de marzo de 2014, que estimando parcialmente la demanda, acuerda que las visitas de la menor Lina, de los fines de semana alternos comprenderán hasta el lunes por la mañana que el padre la llevara al colegio.

Se alegan como motivos del recurso: primero, error en la interpretación de las normas jurídicas y de la doctrina jurisprudencial de los artículos 90 y 91 del Código Civil ; segundo error en la apreciación de la prueba; tercero, falta de motivación de la sentencia. Solicita que se revoque la sentencia impugnada, y se dicte nueva resolución que desestime por completo los pedimentos de la parte actora, junto a lo demás que proceda en derecho.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso, y solicita su desestimación entendiendo que la resolución es plenamente conforme a derecho, y además resulta lo más beneficioso para la menor valorando en conjunto todas las circunstancias concurrentes.

Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso, interesando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Normas legales que regulan la modificación de las medidas.

El artículo 90 penúltimo párrafo del Código Civil, establece que las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias. El artículo 91 último párrafo que "Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias". Se completa la normativa de la modificación de las medidas acordadas en sentencia con el art. 775 de la Ley Procesal Civil, que dispone "los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas".

La STS de 27 de junio de 2011, recoge la ya pacífica interpretación doctrinal y judicial, para que la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente, requiriendo la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.

  2. Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que de haber existido al momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas.

  3. Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.

  4. Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.

Como se reitera por la jurisprudencia de esta Sala, solo se pueden dejar sin efecto o modificar, cualitativa o cuantitativamente, las medidas complementarias establecidas en una sentencia firme de separación,...

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