SAP Madrid 371/2014, 12 de Noviembre de 2014

PonenteLORENZO PEREZ SAN FRANCISCO
ECLIES:APM:2014:17084
Número de Recurso605/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución371/2014
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2014/0009187

Recurso de Apelación 605/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 72/2014

APELANTE: BANKIA S.A.

PROCURADOR: D./Dña. JOSE MANUEL FERNANDEZ CASTRO

APELADO: D./Dña. Gema, D./Dña. Belarmino

PROCURADOR: D./Dña. JAVIER FRAILE MENA

SENTENCIA Nº 371/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA. SRA. PRESIDENTE :

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

En Madrid, a doce de noviembre de dos mil catorce.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre nulidad de preferentes, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada BANKIA S.A. representada por el Procurador Sr. Fernández Castro y de otra, como apelados demandantes DON Belarmino y DOÑA Gema representados por el Procurador Sr. Fraile Mena, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida. PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid, en fecha 10 de junio de 2014, se dictó sentencia y con fecha 23 de junio de 2014 se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar la demanda interpuesta por el procurador Javier Fraile Mena, en representación de Belarmino y de Gema, frente a la entidad Bankia S.A., representada por el procurador José Manuel Fernández Castro, y en su virtud acordar:

  1. - La nulidad relativa de la orden de compra su de participaciones preferentes "Caja Madrid 2009" de fecha 9 de septiembre de 2009, suscrita por Belarmino y de Gema, de 700 títulos y con un valor nominal de 70000 euros.

  2. - La consiguiente restitución recíproca entre las partes de las prestaciones, de conformidad a lo establecido en el fundamento de derecho noveno de la presente resolución.

  3. - La condena en costas a la demandada respecto de las costas causadas a los actores.

PARTE DISPOSITIVA: Se rectifica el apartado 1 del fallo de/la Sentencia, de fecha 10/06/2014 en el sentido de que donde dice "la nulidad relativa de la orden de compra de participaciones preferentes "Caja Madrid 2009" de fecha 9 de septiembre de 2009", debe decir dice "la nulidad relativa de la orden de compra de de participaciones preferentes "Caja Madrid 2009" de fecha 3 de noviembre de 2009".".

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de noviembre de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Una vez más debe pronunciarse este Tribunal de segunda instancia sobre la validez del consentimiento prestado en la suscripción de obligaciones de naturaleza preferente emitidas por Bankia, a tal fin se ha de decir con carácter general que no cabe una decisión en principio genérica sino que debe estarse a cada caso concreto, aunque en supuestos como el presente en el que la parte apelante se limita a utilizar un modelo que en nada hace referencia a las condiciones y circunstancias personales de los litigantes, no cabe sino hacer también referencias genéricas a las cuestiones ya reiteradamente planteadas ante este Tribunal.

SEGUNDO

La primera de las cuestiones que se plantean es la relativa a la caducidad de la acción ejercitada, la citada caducidad se invoca porque conforme a lo establecido en el artículo 1.301 del Código Civil la acción de nulidad derivada de vicios en el consentimiento tiene un plazo de caducidad de cuatro años, pero parece sostenerse por la parte recurrente que dicho plazo empieza a contar desde el momento en el que se ha perfeccionado el contrato, es decir desde el momento en que se produjo la suscripción de las obligaciones, pero no tiene en cuenta que la ley no habla en modo alguno de suscripción contractual ni de perfección del mismo, sino que habla de consumación contractual, esto es que hayan realizado las prestaciones pactadas por una y otra parte, y en el presente caso si se ha realizado la prestación a que comprometían los demandantes pero no se ha consumado la prestación a la que se comprometía la parte demandada, por lo que y en consecuencia no puede entenderse caducada la acción.

TERCERO

En cuanto al resto de las cuestiones planteadas ya han sido reiteradamente resueltas por este Tribunal y el recurso no hace sino una referencia genérica según un modelo ya otras veces analizado también por este Tribunal de la Audiencia Provincial de Madrid, por lo que no cabe sino dar por reproducido aquí lo ya manifestado en anteriores sentencias "se impugna la valoración de la prueba que hace la juzgadora de instancia intentando refutar las conclusiones a las que llega la misma estimando que no se habían prestado servicios propios de asesoramiento y que en cualquier caso se había dado información completa y veraz sobre el producto financiero contratado, habiéndose realizado los denominados test de inversor de acuerdo con la normativa de la Ley de Mercado de Valores.

El motivo se desestima. En efecto nos encontramos ante una petición de nulidad de la contratación de los servicios financieros, concretamente adquisición de las denominadas Participaciones Preferentes de la entidad hoy apelante, y ello debido a que en opinión de la demandante se habían suscrito las referidas participaciones por medio de un error que tenía las condiciones para ser invalidante del contrato. La parte demandada y en la instancia apelante viene a sostener, esencialmente, que se ha ofrecido a la parte demandante toda la información relevante acerca del producto contratado, que en cualquier caso no se ha producido una relación de asesoramiento, y que, se haya cumplido escrupulosamente con la legislación prevista en la Ley del Mercado de Valores habiendo suscrito la demandante los denominados test de conveniencia, impugnando asimismo la valoración de la prueba en cuanto la juzgadora llega a la conclusión de la existencia de un error invalidante.

Por lo que hace a las denominadas participaciones preferentes, las mismas se tratan de un producto de inversión que, por circunstancias totalmente desdichadas, han acaparado la primera página no sólo de los medios de información económica y bancaria sino también de los medios informativos generales.

Sobre las participaciones preferentes y siguiendo la sentencia de la Sección 10ª de esta Audiencia de fecha 31de octubre de 2013 que, "en relación con las participaciones preferentes, la Comisión Nacional del Mercado de Valores señala que «son similares a la deuda subordinada por su orden de prelación en el crédito. Sin embargo, para el emisor es un valor representativo de su capital social desde el punto de vista contable (lo que lo aproxima al concepto de renta variable), si bien otorgan a sus titulares unos derechos diferentes a los de las acciones ordinarias: no tienen derechos políticos ni derecho de suscripción preferente»; y subraya como caracteres de las mismas los de que: (a) conceden a sus titulares una remuneración predeterminada (fija o variable), no acumulativa, condicionada a la obtención de suficientes beneficios distribuibles por parte de la sociedad garante (es decir, de la entidad española) o del grupo financiero al que pertenece; (b) se sitúan en orden de la prelación de créditos por delante de las acciones ordinarias (y de las cuotas participativas en el caso de las cajas de ahorros) y por detrás de todos los acreedores comunes y subordinados; (c) las participaciones preferentes son perpetuas, aunque el emisor podrá acordar la amortización una vez transcurridos al menos cinco años desde su desembolso, previa autorización del garante y del Banco de España. En otro lugar, la Comisión Nacional del Mercado de Valores ofrece la siguiente noción de las participaciones preferentes: «Son valores emitidos por una sociedad que no confieren participación en su capital ni derecho de voto. Tienen carácter perpetuo y su rentabilidad, generalmente de carácter variable, no está garantizada. Pueden generar rentabilidad, pero también pérdidas en el capital invertido. El emisor suele reservarse el derecho a amortizarlas a partir de los cinco años, previa autorización del Banco de España». La entidad comercializadora de las participaciones preferentes objeto del litigio, ofreció en 2010 la siguiente noción de participaciones preferentes: « Son...

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