SAP Madrid 371/2014, 20 de Noviembre de 2014

PonenteANTONIO GARCIA PAREDES
ECLIES:APM:2014:16927
Número de Recurso629/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución371/2014
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0010857

Recurso de Apelación 629/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1111/2012

APELANTE: THE RAILWAYS ORGANISATION OF GREECE S.A.

PROCURADOR D./Dña. CRISTINA MARIA DEZA GARCIA

APELADO: DEUTSCHE BANK, SOCIEDAD ANONIMA ESPAÑOLA

PROCURADOR D./Dña. SILVIA VAZQUEZ SENIN

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. CESAREO DURO VENTURA

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a veinte de noviembre de dos mil catorce.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1111/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid a instancia de THE RAILWAYS ORGANISATION OF GREECE S.A., como parte apelante, representada por la Procuradora Dña. CRISTINA MARIA DEZA GARCIA, contra DEUTSCHE BANK, SOCIEDAD ANONIMA ESPAÑOLA, como parte apelada, representada por la Procuradora Dña. SILVIA VAZQUEZ SENIN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31/05/2013 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. ANTONIO GARCÍA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 31/05/2013,

cuyo fallo es el tenor siguiente: GRECIA, S.A. (OSE), contra DEUTSCHE BANK, S.A. a quien absuelvo de la misma, todo ello sin imposición de costas.>>.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de THE RAILWAYS ORGANISATION OF GREECE, S.A., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Planteamiento de la apelación.

En la demanda que da inicio a este proceso la empresa griega THE RAILWAYS ORGANISATION OF GREECES (OSE) reclama a la entidad demandada DEUSTCHE BANK, S.A. la cantidad de 2.147.835,43 euros, importe de los avales a primer requerimiento emitidos por ésta a petición de la empresa Técnicas Modulares e Industriales, S.A. (TEMOINSA) con el fin de garantizar el primer pago realizado por la demandada a ésta en cumplimiento de sendos contratos de remodelación de vagones de tren para el transporte de pasajeros.

La entidad demanda se opuso a la demanda alegando falta de litisconsorcio pasivo necesario, inexistencia de aval a primer requerimiento sino sólo de fianza simple, sin que la demandada hubiera renunciado a los derechos de beneficio de orden, excusión y división que establece el Código civil español, y situación de concurso de acreedores de la empresa Temoinsa.

La sentencia de primera instancia, después de considerar que los avales en que se basa la demanda son avales a primer requerimiento, desestima no obstante la demanda al considerar que la conducta de la actora a lo largo de los más de ocho años transcurridos desde 2004, que era la fecha límite para la entrega de los vagones, resulta inexplicable, abusiva y de imposible respaldo.

La entidad demandante interpuso contra dicha sentencia recurso de apelación en el que como único y principal motivo adujo la indebida aplicación de la doctrina del retraso desleal, tanto desde el punto de vista fáctico (puesto que durante ese tiempo había existido contactos entre las litigantes) como desde el punto de vista doctrina, citando a su favor distintos pronunciamientos jurisprudenciales.

SEGUNDO

Sobre si es aplicable o no al caso la doctrina sobre el retraso desleal.

Antes de entrar en el enjuiciamiento propiamente dicho del motivo de recurso, conviene traer a escena el planteamiento global de la sentencia apelada porque no dejar de ofrecer un fuerte contraste en sus dos pronunciamientos fundamentales.

Después de analizados los documentos que sirven de base a la demanda, el juzgador de instancia valora en el Fundamento de Derecho Cuarto el texto de la garantía y proclama con nitidez que " las cartas de garantía controvertidas al tiempo de constituirse tenía una naturaleza autónoma y no eran accesorias al contrato principal " y que " no podían tenerse en cuenta, para eludir el pago, contestaciones, objeciones o excepción, en su caso, por parte de dicho Proveedor y que la entidad garante no podía investigar si la reclamación es fundada o no", de lo que se deriva además que cualquier beneficio de orden esta implícita y absolutamente excluido ". Este pronunciamiento debería haber desembocado en la estimación de la demanda .

Sin embargo, en el Fundamento de Derecho Quinto el juzgador de instancia emerge de la superficie en que se estaba desarrollando el debate y asciende a un plano diferente (como es el plano puramente temporal), en el que aprecia un cierto abuso de derecho o retraso desleal en la demandante al haber demorado durante más de doce años su reclamación. Y sobre esta idea construye lo que será su decisión final de desestimar la demanda .

Ello hace que el objeto de esta segunda instancia ya no tenga que ser la naturaleza y virtualidad del aval que se pretende hacer efectivo (que ya ha quedado definitivamente calificado de aval a primer requerimiento y tal calificación hecha por el juez de instancia no ha sido impugnada), sino examinar y determinar si la virtualidad propia del aval a primer requerimiento puede ser obstaculizada o anulada por el principio jurídico que proscribe el abuso de derecho o el retraso desleal.

Conviene, en primer lugar, detenerse en la contemplación del contexto en que se emite el aval a primer requerimiento a que se refiere la demanda. El 22 de diciembre de 1997 la demandante OSE y un consorcio formado por HELENIC SHIPYARDS CO. y TÉCNICA MODULARES E INDUSTRIALES S.A.firman sendos contratos (Contrato "Programatic Agreemnt" nº 37 y Contrato "Continous Contract nº 37 a") que tenían por objeto la Remodelación de 107 Vagones de Trenes para el transporte de pasajeros.

El 20 de julio de 1999 DEUTSCHE BANK, S.A. otorgo a favor de OSE dos contratos de aval a primer requerimiento :

Aval a primer requerimiento número 99009576 por importe de 1.288.701,26 # con el fin de garantizar el primer pago realizado por OSE a TEMOINSA -equivalente al 15% del total del precio pactado.

Aval a primer requerimiento número 99009577 por importe de 859.134,17 # con el fin de garantizar el...

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