SAP Madrid 422/2014, 22 de Octubre de 2014

PonenteMARIA CRISTINA DOMENECH GARRET
ECLIES:APM:2014:16802
Número de Recurso130/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución422/2014
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0002272

Recurso de Apelación 130/2014 CR

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 185/2012

APELANTE: CORPORACION DERMOESTETICA SA

PROCURADOR D./Dña. CARLOS NAVARRO GUTIERREZ

APELADO: D./Dña. Piedad

PROCURADOR D./Dña. JOSE GONZALO MAURICIO SANTANDER ILLERA

D./Dña. Francisco y D./Dña. Ignacio

PROCURADOR D./Dña. RAFAEL SANCHEZ-IZQUIERDO NIETO

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 130/2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

DÑA. CRISTINA DOMENECH GARRET

En Madrid, a veintidós de octubre de dos mil catorce

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 185/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 91 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 130/2014, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada DÑA. Piedad, representada por el Procurador D. Gonzalo Santander Illera; y, de otra, como demandados y hoy apelados D. Francisco y D. Ignacio, representados por el Procurador D. Rafael Sánchez-Izquierdo Nieto, y la demandada y hoy apelante CORPORACIÓN DERMOESTÉTICA S.A., representada por el Procurador Sr. D. Carlos Navarro Gutiérrez ; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. CRISTINA DOMENECH GARRET. I.- ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 91 de Madrid, en fecha veintiuno de octubre de dos mil trece, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don/doña Piedad CONTRA la mercantil CORPORACIÓN DERMOESTÉTICA S.A., debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar a la actora la cantidad de

9.657,30 euros, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, devengando tal cantidad el interés legal desde la fecha de la presentación de la demanda (7 de febrero de 2012) y el del artículo 576 LEC desde la presente resolución; y desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la referida demandante CONTRA don Francisco y don Ignacio, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de la reclamación dineraria contenida en aquella; ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada CORPORACIÓN DERMOESTÉTICA S.A., previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día quince de octubre del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida

Primero

La actora, Dª Piedad interpuso demanda en la que ejercitaba acción de responsabilidad contra los facultativos D. Francisco y D. Ignacio, así como contra el centro clínico Corporación Dermoestética, S.A., solicitando en el suplico la condena de los demandados al pago -tras la rectificación efectuada en la audiencia previa- de 53.652,37 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios, incluidos los daños morales, más los intereses desde la interposición de la demanda y costas.

Esencialmente alegaba el escrito rector que en el año 1998 la actora se sometió a cirugía de aumento de pecho, y diagnosticada en el mes de junio de 2009 una fisura en el implante del pecho izquierdo, acudió a la clínica Corporación Dermoestética, S.A., proponiéndole el demandado D. Francisco un cambio de prótesis. El día 20 de octubre de 2009 la actora firmó un contrato relativo a la operación estética con dicha clínica y el día 1 de diciembre de 2009 el Sr. Francisco sometió a la actora a una primera intervención, ante la cual, la Sra. Piedad firmó un documento de consentimiento informado para realizar una mamoplastia de aumento, siendo que la intervención a que se iba a someter era de recambio de prótesis mamaria, por lo que la información suministrada no fue objetiva, ni veraz, ni completa. Asimismo según el relato de la demanda, la actora expresó su deseo de ser operada por las aureolas para evitar nuevas cicatrices, solución rechazada por el Dr. Francisco, quien decidió operar por los surcos inferiores del pecho, obviando así la forma habitual de realizar las incisiones, aconsejadas por la propia clínica, sin justificación alguna. La actora sufrió veinte días después de la operación una infección motivada por la bacteria enterococus faecalis . En fecha 18 de marzo de 2010 la actora se sometió a nueva operación, sin cargo, firmando consentimiento informado para realizar una mastopexia con prótesis, a pesar de que en realidad la intervención se realizó para la retirada de prótesis y limpieza de la cavidad periprotésica, lo de nuevo dio lugar a una falta absoluta de concreción y especificidad del consentimiento informado. Como resultado de esta segunda operación se observó una asimetría en los pechos y la cicatriz no era un corte recto que llega hasta el costado. Finalmente se programó una nueva intervención para corregir esta asimetría, que fue llevada a cabo, sin coste alguno para la actora, por el también codemandado Dr. Ignacio en fecha 29 de junio de 2010, firmando de nuevo la Sra. Piedad en fecha 23 de junio de 2010 un consentimiento informado para la realización de una mastopexia, cuando en realidad dicha intervención tenía por objeto corregir la asimetría. Por último, el día 24 de junio de 2011 se informó a la actora de la rotura de su prótesis izquierda colocada por Corporación Dermoestética escasos 18 meses, que requiere una nueva operación. La sentencia de instancia analiza todos y cada uno de los supuestos en que según la jurisprudencia cabría atribuir responsabilidad a los facultativos demandados y considera probado que los Sres. Francisco y Ignacio no incurrieron en actuación negligente alguna y que por el contrario dicha actuación conforme a "la lex artis ad hoc" y a la técnica normal requerida, apreciando también que no comprometieron en ningún caso el resultado, ni se produjo como consecuencia de las intervenciones quirúrgicas un daño desproporcionado. Asimismo considera que dichos codemandados informaron debidamente a la actora de los riesgos de las distintas intervenciones quirúrgicas a que la misma iba a ser sometida. No obstante y habida cuenta la rotura de la prótesis de la mama izquierda de la actora detectada en el mes de junio de 2011, cuyo extremo no fue negado por la demandada Corporación Dermoestética, S.A., considera que ello supone un incumplimiento de ésta última, pues tal rotura resulta sólo achacable a la deficiente calidad de la prótesis. Y con aplicación del art. 148 TRLGDCU concluye que la implantación de una prótesis mamaria que se rompe antes de dos años de su colocación, supone una ausencia de control de la calidad de la misma, y por tanto la responsabilidad de dicha clínica codemandada. En la cuantificación de la indemnización consecuente, declara que ha de ser por el importe de lo cobrado en virtud del contrato suscrito por las partes (6.657,30 euros), por haber resultado ineficaz al haber tenido que someterse la actora a una cuarta intervención, que no resultaba exigible hubiera sido realizada por dicha codemandada habida cuenta el resultado negativo obtenido en las tres intervenciones anteriores y la desaparición de la normal confianza entre los facultativos de la clínica demandada y la paciente, por lo que la resolución de la actora resultaba amparada y no era exigible una reparación in natura . Por el contrario no estima procedente incluir en la indemnización el coste de la nueva intervención por cuanto ello generaría una duplicidad en la reclamación al haberse obligado a la demandada a la restitución del importe abonado ya por la actora. Considera que tampoco cabe incluir los daños y perjuicios derivados de la última intervención practicada por no apreciar relación de causalidad entre ésta y los aducidos, como tampoco la reclamación por días de baja, que fueron motivados por intervenciones en las que no se...

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