SAP Jaén 384/2014, 1 de Septiembre de 2014

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2014:898
Número de Recurso656/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución384/2014
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 384

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. Rafael Morales Ortega

Dª. María Fernanda García Pérez

En la ciudad de Jaén, a uno de septiembre de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio sobre Familia. Divorcio Contencioso seguidos en primera instancia con el nº 1096 del año 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 y de Familia de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 656 del año 2.014, a instancia de Crescencia, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Maria Teresa Cátedra Fernández, y defendida por la Letrada Dª. Aurelia Martínez Delgado; contra Vidal, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Maria Victoria Marín Hortelano, y defendido por el Letrado

D. Diego Ortega García.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 y de Familia de Jaén con fecha 2 de Abril de 2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la pretensión deducida, debo declarar y declaro la disolución del matrimonio formado por Dª Crescencia y D. Vidal, celebrado el 28 de abril de 1990, en Castillo de Locubin, con las medidas que se recogen en los fundamentos de derecho, todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por Crescencia en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 y de Familia de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 1-10-2014 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia por la que se declara disuelto por divorcio el matrimonio de los litigantes, se alza la representación procesal de la actora esgrimiendo como motivo principal la existencia de error en la valoración de la prueba, sobre cuya base viene a impugnar tanto la cuantía de los alimentos fijados para los dos hijos comunes, 350 euros para el hijo menor y 200 para el mayor, como la proporción establecida en un 50% para la contribución a los gastos extraordinarios, y finalmente la atribución del uso del vehículo marca Honda Accord a favor del demandado, argumentando en esencia que por la Juzgadora de instancia se ha obviado la ingente prueba documental aportada al acto del Juicio de cuyo resultado se infiere que las posibilidades económicas del Sr. Vidal se han incrementado respecto de las habidas al inicio de la litis y por supuesto son muy superiores a las que percibe la actora triplicando estas últimas, reiterando en definitiva la petición inicial de la fijación como pensión alimenticia para el hijo menor de 500 euros de 300 para el mayor; con el mismo apoyo argumental, solicita que los gastos extraordinarios sean asumidos por el demandado en un porcentaje del 60% por un 40% de la actora, y; finalmente, denuncia la infracción de lo dispuesto en el art.

1.346 Cc, en relación con el art. 103 de dicho texto legal, para argüir que siendo el vehículo antes citado de su exclusiva titularidad pues adquirido vigente el régimen de separación de bienes, no se puede atribuir su uso al demandado como si de un bien ganancial se tratase.

Segundo

Centrado así el objeto de debate en esta alzada y para su resolución conviene recordar con carácter general la reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial, que establece que el recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo", y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos. No obstante esa misma doctrina especifica que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes, y tal principio de inmediación que aparecía en la anterior LEC y con mayor rigor en actualmente vigente, debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues caso contrario modificaríamos el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Audiencia Provincial -Ss. Secc. 2ª de 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-5-09, 29-6-10, 17-1-12, 14-6-13 o en la más reciente de 20-2-14 -Secc. 1ª-, entre otras muchas-, declarando que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que podemos adelantar ya desde luego no concurren en el presente supuesto, siendo así que además habremos de compartir por su corrección la valoración que se trata de combatir.

Efectivamente, en lo que se refiere a la pensión de alimentos y a su cuantificación debe tenerse presente como advierte la doctrina del Tribunal Supremo que "La obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad (¡ art. 39.3 CE y 154.1º CC ) tiene unas características peculiares que le distinguen de las restantes deudas alimentarias legales para con los parientes e incluso los hijos mayores de edad, como ya puso de relieve la paradigmática STS de 5 de octubre de 1993 . Una de las manifestaciones, es la relativa a la fijación de la cuantía alimentaria, que determina que lo dispuesto en los¡ arts. 146 y 147 Cc solo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de patria potestad ( art. 154.1º Cc ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de estos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta el vínculo de filiación y la edad.

Por otro lado, esa misma doctrina jurisprudencial -por todas STS de 1 marzo 2011 -, tiene declarado en orden a la naturaleza, presupuestos y alcance de la prestación alimenticia entre parientes, así como de los obligados a prestarla, que "la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de...

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