SAP Jaén 404/2014, 14 de Octubre de 2014

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2014:1016
Número de Recurso642/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución404/2014
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 404

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. Rafael Morales Ortega

Dª. María Fernanda García Pérez

En la ciudad de Jaén, a catorce de Octubre de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1236 del año 2.011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 642 del año 2.014, a instancia de D. Amadeo, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Jaime Palma Gómez de la Casa, y defendido por el Letrado D. Manuel Luis Gutiérrez Calderon; Dª Adelaida representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Antonio Cobo Simón, y defendido por la Letrada Dª. Mª del Carmen Haro Martínez; contra Angelina, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Mª Reyes López Cledou, y defendido por el Letrado D. Enrique Castellano Hernández.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén con fecha 11 de Abril de 2.013 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " 1.- Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Cobo Simón en nombre de D. Amadeo y D. Adelaida contra D. Angelina, absuelvo a la parte demandada de las peticiones deducidas contra ella en la demanda, con condena en costas a la parte actora.

  1. - Que estimando la reconvención presentada por la Procuradora Sra. López Cledou en nombre de D. Angelina contra D. Amadeo y D. Adelaida, condeno a la parte reconvenida a abonar a la demandadareconviniente la cantidad de 16.790 euros, más los intereses desde la fecha de esta resolución, con imposición de costas a la parte reconvenida.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por los demandantes en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 2 de Octubre de 2.014 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna. CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia por la que desestimando la demanda y estimando la reconvención también interpuesta por la demandada, se absuelve a estos últimos de la pretensión de devolución de la cantidad de 11.000 euros como parte del precio entregado a cuenta de la venta de la finca propiedad de aquellos sita en el PARAJE000, Carril NUM000, parcela nº NUM001, según el acuerdo resolutorio suscrito entre las partes con fecha 27-7-10, al concluir que dicho acuerdo era nulo, y condenando igualmente a dichos actores reconvenidos al pago a los demandados reconvinientes de la cantidad de 16.790 euros en concepto de indemnización abonada por la Aseguradora y transferida al Sr. Amadeo y Sra. Adelaida para la reparación de la vivienda de la que tenían la posesión a causa de las inundaciones acaecidas en febrero de 2.010, por ser la demandada reconviniente y no aquellos la verdadera perjudicada como titular de la vivienda al no haber adquirido aquellos la condición de dueños por la que se le entregó el dinero, se alzan las representaciones procesales de ambos demandados impugnando ambos pronunciamientos, esgrimiendo como motivo tras poner de manifiesto que dicha resolución incurre en una manifiesta incongruencia extra petita al entrar a resolver sobre la validez del contrato de compraventa de 25-4-08 y sus posteriores Anexos de 19 y 27 de noviembre del mismo año, pues no es cuestión sometida a su consideración, la existencia de error en la valoración de la prueba al declarar la nulidad del convenio resolutorio al inicio citado, alegando que de la documental aportada aparece que en el mismo intervinieron todos los copropietarios vendedores representados por su madre Sra. Angelina a través del poder notarial otorgado por aquellos el 20-4-07, incurriendo además en contradicción por haber reconocido validez inicialmente a la venta y por ende a dicho documento resolutorio que luego declara nulo sin que además de contrario se opusiera falta de consentimiento alguno.

En orden a la reconvención, se denuncia haber prescindido de todas las pruebas propuestas y practicadas en orden a justificar que los daños para los que se recibió la indemnización fueron convenientemente reparados y no procede por tanto la devolución del dinero al que se le condena.

Segundo

Centrado así el objeto de debate en esta alzada y para su resolución, habremos de comenzar por aclarar que no concurre el vicio in iudicando denunciado de incongruencia extra petita, bastando la lectura de la contestación a la demanda para poder colegir sin duda alguna que no sólo se opone como excepción por nulidad por falta de consentimiento del referido documento resolutorio -pfo. 2º hecho cuarto- como presupuesto de la pretensión absolutoria, sino que además se hace un análisis de la relación contractual desde el inicial contrato privado de compraventa suscrito entre el hijo de la demandada D. Federico y los actores el 25-4-08, pasando por lo que se denomina Anexos del aquella convención, suscritos respectivamente con fechas 19 y 27-11-08, en los que además de completarse el consentimiento de los vendedores, se opera una novación modificativa -art. 1.203 y stes,- por la que además de ampliar el plazo para el otorgamiento de escritura pública y pago del precio aplazado, supeditado aquellos a la obtención de préstamo con garantía hipotecaria por los compradores, primero a cinco años para finalmente reducirlo a dos, se modificaba tanto la forma de pago del precio aplazado, acordando se abonarían 1.000 euros mensuales a cuenta del total pactado y la condición resolutoria -estipulación 1ª y 3ª- en orden a la posibilidad de obtención de la hipoteca referida, acordando que si no fuese posible por cualquier motivo, se habría de devolver la mitad del precio entregado a cuenta al tiempo de la resolución, que es lo que finalmente se convino en el documento fechado el 27-7-10 aportado como doc. nº 4 de la demanda.

Pues bien, este análisis es el que realiza el Juzgador de instancia como premisa de la conclusión finalmente alcanzada, de modo que viene razonar que aun siendo válido el contrato de compraventa entre las partes por intervención de todos los copropietarios ya el 27-11-08, al pertenecer el inmueble vendido a la demandada y comunidad hereditaria formada por la misma y sus tres hijos -comunidad que dicho sea de paso en la resolución impugnada se llega a suponer por no haber sido debidamente justificada por la apelada, pese a lo cual hay que entender fue admitida de contrario no sólo por la sucesión de la relación contractual habida a fin de completar el consentimiento de la parte vendedora, sino porque los propios apelantes vienen a admitirla en el documento suscrito el 15-6-10 -doc. nº 4 contestación--, analiza igualmente la condición resolutoria antes expuesta incluida en el Anexo o novación suscrita el 19-11-08 y confirmada en el de 27-11-08, y llega a la conclusión que pese a ser el contrato de compraventa válido, por la situación de morosidad en la que se encontraba el Sr. Amadeo incluido en el RAE, según el Certificado obrante en autos emitido por la Entidad EXPERIAN titular del fichero Badexcug, por el adeudo entre otros menores, de otro préstamo hipotecario por importe de 51.356,93 euros vigente desde el 7-10-07 al 9-1-13, habría de considerarse la contenida en la estipulación primera y tercera, como una condición potestativa pura o cuando menos de cumplimiento imposible - arts. 1115 y 1.116, en relación con el art. 1.256 Cc - cuyo efecto anejo habría de ser la nulidad de la misma debiendo tenerla por no puesta, pues aun dependiendo la concesión de dicha hipoteca de terceros -Entidades Bancarias-, fundamentalmente y de manera previa dependía solo de los compradores en tanto que debían de cesar en su condición de morosidadad, pues de otra forma nunca les sería concedido el referido préstamo.

Finalmente e independientemente de todo ello, que reiteramos sólo constituye la premisa para razonar la declaración de nulidad del documento resolutorio por estar suscrito sólo por Dª Angelina, viene a alcanzar tal conclusión por la falta de consentimiento del resto de los vendedores.

No podemos compartir pues con la apelante por tanto la concurrencia de incongruencia que denuncia, ni menos aun que el Magistrado a quo incurra en contradicción interna de sus razonamientos por declarar primero la validez del contrato suscrito por tener la demandada Sra. Angelina poder de representación de sus hijos y actuar en su nombre, para más tarde declarar nulo el documento de resolución en el que ostentaba la misma representación, porque analizado el iter contractual y concretamente el anexo de 27-11-08 aportado como doc. nº 3 de la demanda, del mismo se extrae que de los tres hijos que conforman la comunidad hereditaria Dª Angelina sólo tenía la representación de Amadeo y Modesto por el apoderamiento notarial otorgado el 20-4-08, pero no de Federico que...

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