SAP Granada 248/2014, 14 de Octubre de 2014

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APGR:2014:1558
Número de Recurso256/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución248/2014
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 256/14

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 282/12

PONENTE: SR. JOSÉ REQUENA PAREDES

S E N T E N C I A N º 248

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la ciudad de Granada, a 14 de octubre 2014.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 256/14- los autos de Juicio Ordinario nº 282/12, del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Granada, seguidos en virtud de demanda de 'Euronet Informática, S.L.' representado por la procuradora doña Yolanda Reinoso Mochón y defendido por el letrado don Jesús Manuel Patón Gómez contra 'Cía. de Seguros y Reaseguros Crédito y Caución, S.A.U.' representado por la procuradora doña María Ángel Rodríguez Llopis y defendido por la letrada doña Paloma Muñoz Reoyo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el mencionado juzgado se dictó sentencia en fecha 5 de febrero de 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Yolanda Reinoso Mochón en nombre y representación de la mercantil Euronet Informática, S.L contra la Cía. Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución S.A.U. y en consecuencia:

Condenar a la Cía. Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución S.A.U. a abonar a la actora la cantidad de treinta y cuatro mil ochocientos noventa y cuatro euros con dieciséis céntimos (34.894'16 #) más los intereses legales que se devenguen, conforme a lo establecido en el fundamento jurídico séptimo de la presente resolución.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, oponiéndose cada parte al formulado de contrario; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 23 de mayo de 2014, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada, salvo el plazo para dictar sentencia.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En nombre de la sociedad actora 'Euronet Informática, S.L.', declarada en concurso de acreedores por auto del Juzgado de lo Mercantil de Granada de fecha 1 de septiembre de 2009, la administración concursal formuló el 20 de febrero de 2012 demanda en reclamación de 485.102'21 # contra la entidad 'Cía. Seguros y Reaseguros Crédito y Caución, S.A.U.' con la que tenía concertado desde el 1 de diciembre de 2005 contrato de seguro de crédito comercial contra el riesgo de insolvencia de los clientesdeudores en el 80 % de su importe.

De la cantidad reclamada, 444.142'21 # corresponden según la actora a créditos asegurados y no pagados y los otros 40.960 # por diferencias en la prima de la última renovación.

La compañía demandada se opuso a la demanda, alegó prescritas todas las acciones ejercitadas y negó que adeudara cantidad alguna.

La sentencia, tras la rectificación por vía de aclaración, rechazó la reclamación por reajustes de la prima, declaró prescritas todas las deudas correspondientes a las reclamaciones o avisos de insolvencia ejercitados por la concursada en las anualidades 2008 y 2009 y, descontando los abonos realizados a través de 'BBVA Factoring', condenó a la aseguradora demandada a abonar la cantidad de 167.478'77 #.

Contra la decisión de instancia se alzan discrepantes tanto la administración concursal demandante como la demanda.

Los motivos que hace valer la actora para combatir la sentencia se sintetizan en los siguientes: falta de motivación y error de valoración e interpretación de los hechos litigiosos para terminar solicitando la cantidad de 394.852'42 # o, lo que es igual, el total reclamado deduciendo los abonos realizados pagados por cesión a BBVA, que acepta en la suma de 90.249'79 #.

Por su parte el recurso de la aseguradora denuncia incongruencia de la sentencia en relación al artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguros y cláusula 12.f) de las condiciones generales de la póliza al no tener en cuenta que la póliza se anuló el 30 de noviembre de 2009 y desde entonces no hubo más reclamaciones por lo que considera prescritas todas ellas al no haber existido ninguna reclamación por parte de la administración concusal desde el 29 de diciembre de 2009. En segundo lugar combate la decisión de instancia de no admitir determinadas compensaciones aceptadas por la concursada a través de su mediador el 26 de mayo de 2009 y el 24 de septiembre de 2009, para concluir, de modo subsidiario a las anteriores, que parte de las reclamaciones contenidas ya fueron pagadas o compensadas y no resultan exigibles hasta un total de 131.794'31 #.

SEGUNDO

Centrado así el objeto del recurso y resolviendo, por mejor sistemática y de manera conjunta los dos motivos que con distinto sentido plantean ambas partes, cuales son la prescripción de la acción apreciada en parte por la sentencia, que la actora combate en su totalidad y la asegurada pretende que se acoja íntegramente y, de paso, el relativo a la censura conjunta de ambas partes en relación a la falta de adecuada motivación en este punto, pues en realidad se ignora qué facturas y qué conceptos integran el importe de la condena establecida en la instancia, es de señalar que basta examinar los documentos nº 64 a 67 de los aportados por la demandada para comprender que el plazo de dos años de inactividad que acusa la sentencia, carecía de virtualidad prescriptita pues siendo aplicable ese plazo general de dos años (por todas, SSTS de 15 de julio de 2005 o 23 de febrero de 2011 ), lo que consta en las actuaciones es que tan pronto asumió la administración concursal las gestiones propias del proceso universal de insolvencia remitió (9 de noviembre de 2009) comunicación a la aseguradora para que informara de la situación contractual que mantenía con la concursada y si bien la demandada 'Crédito y Caución' negó al oponer la excepción que esa comunicación llegara a su conocimiento, lo que no es lógico, no hay duda de que se reiteró por burofax esa comunicación el 29 de diciembre de 2009, volvió a interrumpirse el 25 de enero de 2010 y, una vez más, el 25 de febrero de 2011 reclamándole 484.607'68 #, y pese a que la aseguradora niega de nuevo la recepción de esta última, incluso rozando la temeridad, el resguardo de presentación y envío del mismo por parte del Servicio Estatal de Correos permite entender lo contrario pues, como tantas veces hemos señalado, este servicio público, conforme a una consolidada Doctrina legal, garantiza la recepción de tales comunicaciones realizando la entrega a la persona destinataria o a la debidamente autorizada para ello y exigiendo la firma de la persona receptora como acreditativa de la recepción y devolviendo al remitente el telegrama o el burofax en caso de que no pueda realizarse la entrega, y por tanto no es suficiente una simple negativa de los demandados acerca de la falta de recepción de las comunicaciones para imponer a la actora, que tuvo una actuación correcta, la obligación de probar esa efectiva recepción cuando no existe en autos elemento alguno de juicio que pudiera hacer pensar en tal falta de recepción al no haber sido devueltos por el Servicio de Correos, sino que, por el contrario, ha de entenderse que pesaba sobre la aseguradora demandada la obligación de probar, con las gestiones y pruebas necesarias, que esa Agencia Estatal no llegó a entregarle la comunicación que se alega.

En este sentido se pronunciaba la STS de 24 de diciembre de 1994 y el Alto Tribunal lo volvió a reiterar en la STS de 26 de enero de 2003, en la que, además de entender acreditada la recepción por el hecho de no haberse devuelto el telegrama a su remitente, recuerda que "por ser la prescripción un instituto no fundado en la justicia intrínseca sino en el principio de seguridad jurídica a fin de evitar en la medida de lo posible el ejercicio tardío de los derechos ( SS. de 7 de enero de 1881, 30 de septiembre de 1986, 20 de octubre de 1988 y las en ella citadas, 14 de octubre de 1991 ), debe ser aplicada con espíritu restrictivo, de tal forma que cuando se ponga de relieve un simple atisbo de «animus conservandi» en quien la misma se pretende aplicar, habrá de entenderse interrumpido el plazo de prescripción (vid. S. de 18 de septiembre de 1987 y las en ella citadas)" .

Es más, aún prescindiendo de las comunicaciones de 9 de noviembre y 29 de diciembre, que expresamente se aceptan, la prescripción que se alega había quedado interrumpida, otra vez, desde el 25 de enero de 2010 con la remisión de un correo electrónico ampliatorio a los dos anteriores cuya recepción no puede cuestionarse (doc. 66) ya que incluso fue contestado ese día en respuesta a los requerimientos anteriores sobre el estado de la deuda que mantenía con la actora y que volvió a negar, como luego hizo con parcial éxito al contestar a la demanda, por lo que poco más es necesario añadir para rechazar la tesis de la demandada y de la sentencia debiendo desestimarse con rotundidad una prescripción de la acción tan inconsistentemente opuesta que olvida en su...

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