SAP Las Palmas 83/2014, 18 de Noviembre de 2014

PonenteYOLANDA ALCAZAR MONTERO
ECLIES:APGC:2014:2414
Número de Recurso110/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución83/2014
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA

Ilmos. Srs.

Dª. Pilar Parejo Pablos

Presidente

Dª Yolanda Alcázar Montero

D. Nicolás Acosta González

Magistrados

En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de noviembre de 2.014

Visto ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Las Palmas de Gran Canaria, el presente Rollo nº 110/2013 dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado 114/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Puerto del Rosario, seguido por delito de ABUSO SEXUAL contra Erasmo (nacido en Las Palmas el NUM000 -1974, con DNI NUM001 ), representado por la Procurador Sr. Pérez Almeida y asistido del Letrado Sr. Melo Lozano, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y siendo ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Yolanda Alcázar Montero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los días 11 y 13 de noviembre de 2014 se celebró el juicio oral. En dicho acto, después de practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal, modificó sus conclusiones provisionales, y calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual, previsto y penado en el artículo 183.1 del Código Penal y art 183.4 d) CP, en relación con el art 74 CP, e interesó la condena del acusado como autor de dicho delito, solicitando se le impusiera la pena de 5 años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y costas, así como la prohibición de aproximarse a Aurelia, su domicilio o lugar de trabajo o comunicar con ella por tiempo de ocho años, solicitando, que el acusado indemnice a la menor en la cantidad de 5000 euros, más los intereses legales del art 576.1º LEC .

SEGUNDO

La Defensa del acusado, en igual trámite, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución de su patrocinado.

HECHOS PROBADOS

RESULTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que el acusado Erasmo, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación de pareja con Dª Jacinta, iniciada alrededor del año 2008. La hija menor de Dª Jacinta, Aurelia, nacida el NUM002 de 1999, y el otro hijo menor de aquélla, convivieron con la pareja formada por Dª Jacinta y el acusado Erasmo durante un período de tiempo. Con posterioridad, ambos menores acudieron en varias ocasiones al domicilio que compartían el acusado y Dª Jacinta, pasando temporadas en el mismo y pernoctando, en consecuencia, en la vivienda que compartía la pareja. Y en atención a esta convivencia, y a la relación estable entre el acusado y Dª Jacinta, Erasmo inspiraba a Aurelia respeto y confianza. El acusado Erasmo, aprovechando esta relación con Aurelia y su madre, realizó múltiples tocamientos a la menor en sus zonas genitales y en el pecho, tanto por encima como por debajo de la ropa, cuando la menor Aurelia se encontraba durmiendo en su habitación. Estos tocamientos se produjeron entre el año 2010 y septiembre de 2012, con una frecuencia de varias veces al mes.

A consecuencia de estos hechos Aurelia presenta sentimientos de impotencia, vergüenza, rabia y culpa que está interiorizando y no está expresando de forma adecuada. Esta sintomatología puede evolucionar hacia cuadros clínicos si se interioriza de una forma inadecuada desencadenando un comportamiento patológico.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales, previsto y penado en el artículo 183.1 y 183.4 d) del Código Penal, en su redacción tras la reforma operada por la LO 5/2010, en relación con el art 74 CP, al haberse cometido los hechos con anterioridad y posterioridad a dicha reforma legislativa e implicar un evidente ataque a la libertad sexual de la menor Aurelia .

En cuanto al delito de abusos sexuales, en primer lugar, se hace necesario recordar que respecto al mismo, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido, como doctrina general que, frente a los ataques contra la libertad sexual caracterizados por el empleo de la violencia o la intimidación como medio comisivo para contravenir o vencer la voluntad contraria de la víctima, tipificados como "agresión sexual" del artículo 178 del Código Penal, con el complemento que representan los tipos agravados de los artículos 179 y 180 del Código Penal, este Texto Legal contempla el supuesto de mera ausencia o falta de consentimiento libre, actualmente en los artículos 181 y 182 del Código Penal, como "abuso sexual", con tipologías distintas en atención a la edad de la víctima y las circunstancias del caso. Los abusos y agresiones sexuales a menores de trece años se tipifican en los arts 183 y 183 bis CP .

En el supuesto sometido a enjuiciamiento, no concurre violencia ni intimidación y la víctima es una menor de trece años de edad cuando comienzan los tocamientos, siendo de aplicación, por tanto, el art 183.1 CP, que prevé el abuso sexual sobre persona menor de esa edad, si bien concurre el tipo agravado del art 183.4 d), por haberse cometido el hecho prevaliéndose el acusado de su relación con la víctima, como expondremos a continuación.

SEGUNDO

Y tales hechos declarados probados resultan de la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, en especial de la declaración de la propia menor, Aurelia y de su madre, así como de la pericial psicológica practicada a aquélla.

Como señala la STS de 16 de mayo de 2013 ( ROJ: STS 2733/2013 ), por lo que se refiere a la declaración de la víctima, debe recordarse, como hace la STS nº 409/2004, de 24 de marzo, la reflexión del citado Tribunal ( STS de 24 de noviembre de 1987, nº 104/02 de 29 de enero y 2035/02 de 4 de diciembre) de que "nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad."

Por ello, no ignorándose la dificultad probatoria que se presenta en los delitos contra la libertad sexual por la forma clandestina en que los mismos se producen ( STS de 12-2-2004, nº 173/2004 ), es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99, 486/99, 862/2000, 104/2002, 470/2003 ; SSTC 201/89, 160/90, 229/91, 64/94, 16/2000, entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos - constitutivos de meros criterios y no exhaustivas reglas de valoración- como:

  1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.

  2. Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.

  3. Persistencia y firmeza del testimonio.

Como recuerda la STS nº 1033/2009, de 20 de octubre, junto con la reiteración de esa posibilidad que ofrece la declaración de la víctima para ejercer como prueba de cargo sustancial y preferente, la Jurisprudencia ha ido reforzando los anteriores requisitos, añadiendo además la ineludible concurrencia de algún dato, ajeno y externo a la persona del declarante y a sus manifestaciones, que, sin necesidad de constituir por sí mismo prueba bastante para la condena, sirva al menos de ratificación objetiva a la versión de quien se presenta como víctima del delito. En el mismo sentido, la STC 9/2011, 28 de febrero recuerda que el testimonio de las víctimas, practicado con las debidas garantías, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso (entre otras, SSTC 201/1989, de 30 de noviembre, FJ 4 ; 173/1990, de 12 de noviembre, FJ 3 ; 229/1991, de 28 de noviembre, FJ 4 ; 64/1994, de 28 de febrero, FJ 5)" ( STC 195/2002, de 28 de octubre, FJ 4).

A este respecto, en el acto del juicio oral Aurelia declaró de forma espontánea y contundente lo que el acusado le hizo durante varios años.

En concreto, manifestó la menor que el acusado Erasmo le había realizado tocamientos en sus zonas genitales y pecho durante los tres años inmediatamente anteriores a la interposición de la denuncia, si bien en el escrito de acusación sólo se incluyen los cometidos a partir de 2010. Recordó la menor la primera vez que sucedió: ella estaba en su cuarto, sola, en la litera de arriba, y el acusado se acercó a la cama y permaneciendo de pie junto a la litera comenzó a tocarle la vagina, tanto por encima como por debajo de la ropa. A partir de entonces, el acusado iba de noche a su habitación, aprovechando que su hermano y su madre estaban dormidos, y le tocaba de la misma forma, así como en el pecho. Aurelia dormía siempre con su hermano, salvo la temporada en que residieron en el BARRIO000, en Gran Canaria, en la que cada uno tenía su habitación, según señalaron, tanto la menor como su madre, y el propio acusado. Pero explicó Aurelia que su hermano tiene un sueño muy profundo y que por ello no se despertaba, lo que desde luego resulta lógico al Tribunal pues era un niño (un año más que Aurelia ) y el acusado evitaría hacer ruido.

Relató igualmente la menor lo sucedido el día en que se decidió a contar lo que había estado pasando durante años, el día 5 de septiembre de 2012. Manifestó la menor que ella se encontraba durmiendo en el sofá porque se había quedado dormida viendo la televisión. Que el acusado llegó de madrugada, que se acercó a ella, que le olía el aliento a cerveza, ya que se acababa de tomar una en la cocina, y que, de nuevo, comenzó a tocarla como habitualmente había hecho. En ese momento Aurelia reaccionó, "ya estaba harta" señaló, y se lo contó a su madre, lo que corroboró Dª Jacinta en la vista, así como el propio acusado. Y esta espontaneidad con la que Aurelia decide poner en conocimiento de todos lo que estaba sucediendo con el acusado, reafirma la veracidad de su testimonio.

Aurelia explicó que...

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