SAP Las Palmas 69/2014, 14 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 2 (penal)
Fecha14 Octubre 2014
Número de resolución69/2014

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dña. Pilar Parejo Pablos

Magistrados:

D. Nicolás Acosta González

Dña. María del Pilar Verástegui Hernández

En Las Palmas de Gran Canaria, a catorce de octubre de dos mil catorce.

Vistos en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en juicio oral y público los presentes autos de Procedimiento Abreviado 1/10 procedentes del Juzgado de Instrucción Número Tres de Arrecife, que han dado lugar al Rollo de Sala 22/13, contra Imanol Y Modesto habiendo sido parte los acusados de anterior mención, representado el primero por la Procuradora de los Tribunales Doña Encarnación Pinto Luque y asistido por el Letrado Don Francisco Torres Stinga y el segundo representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Agustina Martín Cardona y asistido por la Letrada Doña Elena Melían Hernández, con la Entidad CaixaBank S.A., en calidad de acusación particular, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Elisa Colina Naranjo y asistida por la Letrada Dª Sandra Rodríguez Vázquez, con intervención del Ministerio Fiscal en calidad de acusación pública, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María del Pilar Verástegui Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas consideró los hechos como constitutivos de un delito de falsificación en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392.1 del Código Penal en relación con el artículo 390.1.1 del mismo texto legal, en concurso medial con un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248.1, 250.1.5 y 6 y 77 del Código Penal, estimando como responsables criminales de los expresados delito en concepto de autores, a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición de una pena de cinco años de prisión y multa de diez meses con una cuota diaria de doce euros, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas impagadas, accesorias y costas, así como una indemnización a abonar a la mercantil Costa Sur S.A. en la cantidad de 200.000 euros, con el interés del artículo 576 de la LEC .

La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsificación en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392.1 del Código Penal en relación con el artículo 390.1.1 del mismo texto legal, en concurso medial con un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248.1, 250.1.5 del Código Penal, estimando como responsables criminales de los expresados delitos en concepto de autores, a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición de una pena de cinco años de prisión y multa de diez meses con una cuota diaria de doce euros, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas impagadas, accesorias y costas, así como una indemnización a abonar a la entidad Caixa Bank S.A. en la cantidad de 200.000 euros.

SEGUNDO

Las defensas de los acusados interesaron la libre absolución de los mismos.

TERCERO

Que señalado el juicio oral este se celebró en los términos que resultan del acta del plenario.

HECHOS PROBADOS

Son hechos probados y así se declara expresamente que el día 2 de Mayo de 2007, el acusado Imanol

, mayor de edad, sin antecedentes penales, director de la oficina de La Caja General de Ahorros de Canarias, (ahora Caixa Bank), sita en Playa Blanca-Yaiza y puesto de común acuerdo con el también acusado Modesto

, mayor de edad, sin antecedentes penales, administrador de la mercantil Lanzaland, S.L., con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial ilícito, consistente en obtener la financiación que la entidad Lanzaland precisaba para la compra de un solar y la promoción de una construcción, rellenó un cheque bancario por importe de 200.000 euros, con cargo a la cuenta nº NUM000, perteneciente a uno de sus clientes, la mercantil COSTA SUR S.A de Lanzarote, sin el conocimiento ni autorización de la citada mercantil, librándolo a favor de un tercero, en concreto de D. Alexis .

Posteriormente, el día 4 de Mayo de 2007, el acusado Imanol, de común acuerdo con el otro acusado, procedió a endosar dicho cheque en la cuenta nº NUM001 de la que era titular la mercantil Lanzaland S.L, figurando como autorizado el acusado Modesto, quien dispuso de su importe con conocimiento del origen ilícito del dinero que estaba percibiendo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como cuestión previa interesó la defensa de D. Modesto la nulidad de las actuaciones por varios motivos.

Dispone el artículo 238 párrafo 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que por esta causa haya podido producirse indefensión; habiendo venido reiterando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que la infracción de las normas de procedimiento aludidas en el recurso, que pueden dar lugar a la nulidad de actuaciones tienen que haber producido efectivamente indefensión. No se observa, tras un detallado análisis de las presentes actuaciones, que en la tramitación de las mismas se haya producido una infracción que haya producido indefensión a las partes, tal y como a continuación se expondrá.

En primer lugar, se interesó la nulidad de lo actuado, al entender que la Entidad Caja Canarias no es perjudicado en las presentes actuaciones, sino, en todo caso, responsable civil subsidiario o directo por la negligencia de un empleado, lo que resulta incompatible con la posición procesal de la acusación particular, siendo así, considera que debió inadmitirse a trámite la querella, lo que debió suponer la inadmisión de todos los escritos y documentos presentados por dicha parte, así como la nulidad de los actos derivados de los anteriores, todo ello, en virtud del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Señaló al respecto la Letrada de la entidad bancaria que Caja Canarias, en la actualidad CaixaBank, es perjudicada y debe abonar el importe de lo defraudado ya que el perjudicado reclama al banco el quebranto económico derivado de los hechos.

No procede la nulidad de lo actuado. En primer lugar, porque, no es tan claro, como afirma la parte, que la entidad bancaria no pueda ocupar, en casos como el presente, la condición de querellante, en cuanto perjudicada por la acción de los acusados. Concretamente, se ha pronunciado el Tribunal Supremo sobre esta cuestión, entre otras, en Sentencia de 15 de febrero de 1986 : " Que por el contrato de depósito en cuenta corriente se constituye un deposito irregular con la consecuencia prevista en el artículo 307.3 del Código de Comercio, por el cual, al quedar el dinero confundido con el patrimonio del depositario, éste ha de soportar los riesgos derivados de su deber de conservar la cosa depositada, de modo que si un tercero comete una defraudación y se apodera del dinero depositado o parte del mismo, de esa pérdida ha de responder el depositario, esto es, la entidad bancaria, en el caso. A la misma conclusión llegamos si examinamos el hecho desde otra perspectiva, la del pago como modo de extinción de las obligaciones ( articulo 1156 y siguientes del Código Civil ), pues la obligación del depositario de devolver la cosa depositada ( artículo 1766 del Código Civil y artículo 306 del Código de Comercio ) se extingue por el pago, pero este solo es eficaz cuando se hace a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación o a otra autorizada a recibirla en su nombre, como dice el artículo 1162 del Código Civil . Por tanto la entrega de la cosa depositada a una persona distinta de las expresadas en esa última norma jurídica no produce el efecto extintivo de la obligación del depositario relativa a la devolución del objeto del depósito. De modo que, como ya adelantábamos, el perjudicado por tal delito (en el caso, extracción de dinero mediante cheque falsificado mediante imitación de la firma de su titular) es el propio banco o caja de ahorros y no el titular de la cuenta".

En cualquier caso, tampoco procedería la nulidad de lo actuado, aún cuando entendiéramos que no ostenta la condición de perjudicado. La interposición de una querella supone un acto procesal consistente en una declaración de voluntad dirigida al órgano jurisdiccional competente, por la que el sujeto de la misma, además de poner en conocimiento del juez la noticia de un hecho que reviste caracteres de delito, solicita la incoación de un proceso contra una o varias personas determinadas, así como que se le tenga por parte acusadora en el mismo, proponiendo que se realicen los actos encaminados al aseguramiento y comprobación de los efectos de la pretensión punitiva, y que, a diferencia de la libertad de forma de la denuncia, requiere inexorablemente el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos.

Presentada una querella criminal el juez instructor puede, no obstante, rechazarla por motivos formales (inadmisión) o por carecer de fundamento (desestimación). Constituyen motivos de inadmisión de la querella la ausencia de los presupuestos que condicionan su validez formal, pues, a diferencia de la libertad de forma que tiene la denuncia, la presentación de la querella requiere inexorablemente el cumplimiento de los requisitos que establece el art. 277 de la LECrim, por tanto, la ausencia de dichos requisitos puede justificar la inadmisión de una querella por improcedente, tal y como se desprende de la redacción del art. 312 de la L.E.Criminal . Ahora bien, sentado lo anterior, ello no implica que no pueda incoarse el procedimiento, cuando de delitos públicos se trata, pues la falta de tales requisitos transforma la querella en denuncia, pudiendo el...

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