SAP Las Palmas 244/2014, 10 de Octubre de 2014

PonenteIGNACIO MARRERO FRANCES
ECLIES:APGC:2014:2282
Número de Recurso99/2014
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución244/2014
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ

Magistrados

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de octubre de 2014.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación nº 99/20014, dimanante de los autos de Juicio Rápido por Delito número 430/2013, del Juzgado de lo Penal número 2 de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario, seguidos por un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada contra Esteban, en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Gardiet de Vera y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don Evaristo Nievas Gómez, el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y, don Manuel, en concepto de ACUSACIÓN PARTICULAR, representado por el Procurador de los Tribunales don David Travieso Darias y bajo la dirección jurídica del Letrado don Javier Martín Rodríguez; habiendo sido parte en el recurso de apelación el acusado de anterior mención como parte apelante, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL y la Acusación Particular; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don IGNACIO MARRERO FRANCÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario, en los autos de Juicio Rápido por Delito número 430/2013, en fecha 9 de diciembre de 2013, se dictó Sentencia cuyos hechos probados son los siguientes: "Que entre las 13:15 y las 17:30 del día 28 de octubre del 2013, el acusado Esteban, con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito entró en el patio de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Puerto del Rosario, domicilio de Manuel, empujando para ello la puerta de entrada del patio de la vivienda hasta que el pestillo de la misma se desprendió del marco de la puerta. Una vez en su interior, se apoderó de diversos pájaros, entre ellos una Neuphema de colores, una pareja de Diamantes de Goul, una pareja de Radadilla Roja de colores y siete canarios, que han sido tasados pericialmente todos ello en la cantidad de 215 #, reclamando su propietario por ellos al no haber sido recuperados".

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "QUE CONDENO al acusado D. Esteban como autor de un delito de ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el mismo tiempo. El condenado deberá indemnizar a D. Manuel en la cantidad de 215 euros por los pájaros sustraídos, con aplicación del artículo 576 LECivil en orden a los intereses. Se imponen al condenado las costas de este procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Esteban, admitiéndose el recurso de apelación en ambos efectos, y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular. TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario, en los autos de Juicio Rápido por Delito número 430/2013, en fecha 9 de diciembre de 2013, se alza la representación procesal de don Esteban en recurso de apelación, alegando como motivos de impugnación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no ser razonable el iter discursivo que conduce al hecho probado, impugnándose la estructura racional de la valoración de la prueba, inadecuada y errónea motivación de la sentencia condenatoria, e, infracción del principio in dubio pro reo, interesando, en su consecuencia, se dicte sentencia por la que revocando la impugnada, y previos los trámites legalmente establecidos, se condene al apelante por una falta de hurto, aplicando la cuota mínima de multa en cantidad y días, toda vez que carece de ingresos económicos.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal y a las restantes partes personadas, tanto éstas últimas como el Ministerio Fiscal se opusieron al mismo e interesaron su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Presunción de inocencia. En primer término, se ha de destacar a propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia que una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que "para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función( art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal )" (Cfr. SS TS 4 de Octubre y 30 de Noviembre de 1.996, 12 de Mayo de 1.997 y 22 de Junio de 1.998 )".

La STS de 3-Julio-2.000 insiste en la misma línea argumental reiterando que como hasta la saciedad ha venido proclamando la jurisprudencia, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haberse obtenido de manera ilegal o espuria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que ante tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que trae causa y tiene su razón de ser del principio de inmediación.

En términos de la STS de 17-Junio-2.002 : "El derecho a la presunción de inocencia, presunción interina aunque de imprescindible aplicación, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en la STS núm. 20/2001, de 28 de marzo, que "El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS 7-4-1992, 21-12-1999, etc.)" ( STS núm. 511/2002, de 18 de marzo ).".

En consecuencia, la función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos. Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (véanse en tal sentido, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 ). Como significa el ATS de fecha 11.3.2009 : ".La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza los supuestos en los que haya una total ausencia de prueba y aquellos casos en los que no haya existido un mínimo de actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, únicamente es revisable en casación que la estructura racional del juicio de inferencia reflejado en...

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