SAP Las Palmas 229/2014, 29 de Septiembre de 2014

PonenteIGNACIO MARRERO FRANCES
ECLIES:APGC:2014:2256
Número de Recurso1008/2013
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución229/2014
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIQUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de septiembre de 2014.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación nº 1008/2013, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado nº 146/2013, del Juzgado de lo Penal número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por un delito de robo con fuerza en las cosas contra Heraclio, en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Elisabet F. Rivero Marrero y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don Antonio José González Guerra; el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; habiendo sido parte en el recurso de apelación el acusado de anterior mención como parte apelante, y, como parte apelada el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don IGNACIO MARRERO FRANCÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 146/2013, en fecha de 9 de octubre de 2013, se dictó Sentencia cuyos hechos probados son los siguientes: "De la prueba practicada en el acto de la vista ha quedado acreditado que sobre las 06:30 horas del día 18 de Abril de 2.011, el acusado Heraclio, mayor de edad por cuanto nacido el día NUM000 de 1.976, con D. N. I. número NUM001 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Puerto del Rosario en sentencia declarada firme el 8 de Enero de 2.007 dictada en la causa 1219/2006, ejec. 13/2007, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de tres años de prisión, y por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Las Palmas en sentencia firme de 9 de Noviembre de 2.007 dictada en la causa 236/2006, ejec. 535/2007, como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada a la pena de dos años y nueve meses de prisión, con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial ilícito, trepó hasta la azotea del edificio del Servicio Canario de Empleo situado en la plaza Plácido Buiya de ésta capital, y tras romper una ventana accedió al interior de donde sustrajo un monitor LCD de 20 " marca APD, valorado en 168 euros. En el edificio ocasionó desperfectos tasados en 42 euros. El acusado ha estado privado de libertad por esta causa los días 4 a 6 de Mayo de 2.011.".

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Heraclio como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de dos años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, así como a que en concepto de responsabilidad civil indemnice al Servicio Canario de Empleo en la cantidad de 210 euros, cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos conforme a lo dispuesto en el artículo 576.1 de la Lec, y al abono de las costas de esta instancia con expresa imposición de las generadas por la intervención de perito judicial. Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará al condenado el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Heraclio, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose el recurso de apelación en ambos efectos, y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación objeto de resolución se sostiene como único motivo de impugnación el error en la apreciación de las pruebas, interesando, en su consecuencia, se dicte sentencia contraria a la sentencia recurrida declarándose la absolución del recurrente don Heraclio .

SEGUNDO

Una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que "para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función( art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) " (Cfr. SS TS 4 de Octubre y 30 de Noviembre de 1.996, 12 de Mayo de 1.997 y 22 de Junio de 1.998 )".

La STS de 3-Julio-2.000 insiste en la misma línea argumental reiterando que como hasta la saciedad ha venido proclamando la jurisprudencia, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haberse obtenido de manera ilegal o espuria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que ante tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que trae causa y tiene su razón de ser del principio de inmediación.

En términos de la STS de 17-Junio-2.002 : "El derecho a la presunción de inocencia, presunción interina aunque de imprescindible aplicación, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en la STS núm. 20/2001, de 28 de marzo, que "El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS 7-4-1992, 21-12-1999, etc.)" ( STS núm. 511/2002, de 18 de marzo ).". En consecuencia, la función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos. Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (véanse en tal sentido, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 ). Como significa el ATS de fecha 11.3.2009 : ".La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza los supuestos en los que haya una total ausencia de prueba y aquellos casos en los que no haya existido un mínimo de actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, únicamente es revisable en casación que la estructura racional del juicio de inferencia reflejado en la sentencia de instancia consista en la observación de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación, en cambio, las circunstancias derivadas del principio de inmediación del que goza el Tribunal de...

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