SAP Las Palmas 155/2014, 17 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución155/2014
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 1 (penal)
Fecha17 Septiembre 2014

SENTENCIA

ILTMO. SR. MAGISTRADO:

D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

En Las Palmas de Gran Canaria, a 17/9/2014.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, por el Ilmo. Sr. D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT, actuando como órgano unipersonal, los presentes autos de Juicio de Faltas nº 365/2012, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Puerto de Arucas, de los que dimana el Rollo de Apelación nº 326/2014, por lesiones imprudentes del artículo 621 del Código Penal, figurando como denunciante D.ª Almudena y como denunciado D. Víctor y MAPFRE FAMILIAR SA; y, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª Almudena contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 22/4/2013 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se dicta el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a DON Víctor, como autor penalmente responsable de una falta de lesiones imprudentes, prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal, a la pena de DIEZ (10) DÍAS DE MULTA a razón de una cuota diaria de SEIS (6) EUROS, con la prevención de que el impago de cada dos cuotas de multa devengará una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, debiendo indemnizar a Doña Almudena, en la cantidad de total de CINCUENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (58.048.97 euros), conjunta y solidariamente con la entidad aseguradora MAPFRE FAMILIAR, S.A. Cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos contemplado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Todo ello con imposición de costas procesales.".

SEGUNDO

Por la representación de la denunciante D.ª Almudena se presentó en tiempo y forma recurso de apelación con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose al recurso la representación de MAPFRE FAMILIAR SA.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, sin que se considere necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia, siendo designado para dictar resolución el magistrado

D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes:

"PRIMERO: Queda probado y así se declara que sobre las 15:30 horas del día 22 de mayo de 2011 por el punto kilométrico 16,700 de la carretera GC-21 (Tamaraceite-Artenara) del término municipal de Teror (Las Palmas), partido judicial de Arucas, DON Víctor conducía el vehículo marca Honda FR-V, matrícula

....-CJL, asegurado en la entidad MAPFRE FAMILIAR, S.A, en sentido descendente, dirección Tamaraceite, acompañado de DOÑA Almudena, cuando, en un tramo curvo con una pendiente de un 4,4%, invadió parcialmente el carril de circulación reservado al sentido contrario por el que circulaba el vehículo marca Hyundai Santa Fe, matrícula .... VDP, contra el que impactó violentamente de manera fronto-lateral. Tras la colisión DON Víctor fue sometido a la prueba de detección alcohólica dando un resultado positivo de 0,22 mgs/l aire espirado.

SEGUNDO

Como consecuencia de dichos hechos, DOÑA Almudena, resultó con lesiones consistentes en politraumatismo, perforación intestinal, íleo paralítico postquirúrgico, subluxación cervical C5-C6 y C6-C7 y fractura costal, que requirieron para su curación de asistencia facultativa médica, consistente en tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador y que precisaron de 17 de hospitalización, siendo dada de alta con las siguientes secuelas: limitación a la movilidad de la columna cervical valorada en 7 puntos, yeyuno ilectomía parcial, sin repercusión funcional, valorada en 5 puntos, trastorno depresivo reactivo, valorado en 5 puntos y perjuicio estético ligero valorado en 6 puntos, invirtiendo en la curación de las lesiones un total de 250 días, de los cuales ha estado incapacitada para ejercer su actividad profesional habitual el mismo número de días. Las anteriores secuelas la incapacitan de manera permanente para el ejercicio de las profesiones de camarera y barrendera que desarrollaba antes del siniestro. Reclama la indemnización que le pudiera corresponder."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la representación de la denunciante D.ª Almudena contra la sentencia de fecha 22/4/2013, lo es solo respecto al pronunciamiento de la misma relativo a la responsabilidad civil reclamada por la recurrente, derivada del accidente de tráfico por el que se condena penalmente al denunciado, invocando la apelante los siguientes motivos, que son:

En primer lugar, el motivo fundado en la no apreciación de la existencia de una lesión permanente consistente en "cervicalgia postraumática" independiente de la lesión reconocida en la sentencia de instancia de "limitación de la movilidad cervical", alegando el apelante que ambas secuelas pueden existir de forma independiente, como es el caso y que esta no debe de considerarse absorbida por aquella, como declara la sentencia recurrida.

En segundo lugar, el motivo fundado en la infracción de ley por inaplicación del factor de corrección por perjuicios económicos del 10%, previsto en la Tabla V del Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobada por el RD 8/2004, de 29 de octubre, así como la jurisprudencia que lo interpreta, alegando el apelante que en el párrafo 3º del fundamento 4º de la sentencia de instancia se fija una cantidad total en concepto de indemnización por incapacidad temporal de 14.033,57 euros, conforme al apartado A del Tabla V del Baremo del año 2011, pero no se aplica el apartado B de dicha Tabla, pese a quedar acreditado que la perjudicada percibía unos ingresos que excedían de los 27.211,46 euros, lo que por si solo ya es argumento suficiente para ello, conforme a lo establecido por la STS de fecha 30/4/2012 . Por todo ello, la recurrente solicita la revocación de la sentencia de instancia en este apartado y que se incluya en la indemnización por incapacidad temporal la suma correspondiente al factor de corrección del 12%, con lo procede añadir una indemnización por dicho concepto de 1684,02 euros.

En tercer lugar, el motivo de falta de aplicación del interés moratorio previsto en el artículo 20 del Ley de Contrato de Seguro, pues si bien la compañía aseguradora consignó la cantidad de 18.592 euros dentro del plazo de 3 meses previsto en artículo 9 de la LRCSCVC, lo cierto es que no hay declaración judicial de suficiencia de la consignación y la suma en su momento consignada es notoriamente insuficiente, sin que la aseguradora ampliase la consignación una vez evacuado el informe médico forense y en el plenario negó la responsabilidad de su asegurado.

Y, en cuarto y último lugar, el motivo fundado en la discrepancia respecto de la cuantificación de la suma reclamada en concepto de factor corrector por incapacidad permanente total, que la sentencia fija en

18.141,09 euros y que la apelante cuantifica en una suma que no descienda de los 60.000 euros en base, de un lado, a que existe incapacidad permanente total en sede laboral para la perjudicada; de otro lado, la edad de la víctima -38 años-, con lo que tenía una expectativa de vida laboral de más de 25 años; y, finalmente, que la perjudicada ocupaba 2 puestos de trabajo cuando se produjo el accidente, con una antigüedad en ellos de mas de 10 años, lo que también debe ser evaluado económicamente.

SEGUNDO

Así planteados los términos del debate y limitado pues el núcleo de la discusión a la responsabilidad civil derivada del siniestro considera la Sala que el criterio indemnizatorio de la jueza "a quo" es totalmente acertado y plenamente ajustado a derecho, por lo que debe ser mantenido y procede desestimar todos los motivos de recurso invocados por el apelante.

En relación al primero de los motivos de apelación, por la no apreciación de la existencia de una lesión permanente consistente en "cervicalgia postraumática" independiente de la lesión reconocida en la sentencia de instancia de "limitación de la movilidad cervical", basta decir que la sentencia de instancia se basa para ello en las conclusiones del informe médico forense, debidamente ratificado en el plenario y evacuado por un perito imparcial y objetivo, que descarta expresa y motivadamente la concurrencia de la secuela reclamada como independiente de la ya contemplada, que conforme a las reglas establecidas en el Baremo, de suerte que se asume por la Sala la tesis de la juzgadora mas que correctamente razonada de que queda absorbida por esta y no debe ser objeto de indemnización por separado al no tener entidad propia a los efectos que aquí interesa.

Y, me parece prudente y acertado que la juzgadora de instancia otorgue especial consideración probatoria al dictamen pericial referido, habida cuenta la contundencia y solidez de sus conclusiones y la imparcialidad y objetividad del perito informante, con lo que sin desmerecer la fiabilidad de la pericial de parte, puesto en la disyuntiva, también me inclino por seguir el criterio del perito judicialmente designado.

TERCERO

Por el contrario, si debe prosperar el segundo de los motivos del recurso, en el que se pide la aplicación del factor de corrección del 12 % previsto en el apartado A, de la Tabla V, del Anexo, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobada por el RD 8/2004, de 29 de octubre, respecto de la indemnización por incapacidad temporal, establecida en la sentencia conforme al apartado B, respecto de la cual nada se dice en la sentencia recurrida, que si bien si entiende aplicable el factor de...

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