SAP Ciudad Real 135/2014, 16 de Octubre de 2014

PonenteJOSE MARIA TAPIA CHINCHON
ECLIES:APCR:2014:1098
Número de Recurso4/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución135/2014
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00135/2014

Rollo de Apelación 4/2014

Procedimiento Abreviado 633/2014

Juzgado de lo Penal núm. 3 de Ciudad Real.

SENTENCIA Nº 135/14

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Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.

MAGISTRADOS

Don Luis Casero Linares.

Don José María Tapia Chinchón.

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En Ciudad Real, a Dieciséis de Octubre de Dos mil catorce.

Visto, por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación planteado frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Ciudad Real por delito de falso testimonio en Procedimiento Abreviado 633/2012, y en el que aparecen como partes, de una, y como apelante, Cosme, representado por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Fernández menor y asistido de Letrado Don Luis Rodríguez Ramos, de otra, y como apelados, el Ministerio Fiscal, en la posición que legalmente le corresponde, y Eva, representada y defendida por la Abogacía del Estado., actuando como Ponente el Magistrado José María Tapia Chinchón, quien expresa el parecer de los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de esta Sección y que han sido reseñados.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Ciudad Real en actuaciones de Procedimiento Abreviado 633/2012 y con fecha 13 de Septiembre de 2013, se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se disponía: "Que debo absolver y absuelvo a Eva, del delito de falso testimonio que se le imputaba, declarándose de oficio las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada a las partes la anterior resolución, por la representación legal de Cosme se interpuso recurso de apelación, alegando al efecto los hechos y fundamentos que en derecho estimó de aplicación al caso, solicitando, al fin, la revocación de la Sentencia de instancia.

TERCERO

El recurso fue admitido a trámite, confiriéndose los traslados de rigor, presentándose escritos de impugnación por el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, y por la Abogacía del Estado, en defensa y representación de Eva, tras lo que se elevaron las actuaciones para sustanciación del recurso.

CUARTO

Recibidas en la Audiencia Provincial, fueron turnadas a la Sección 2ª, formándose el correspondiente Rollo de apelación que fue registrado bajo el numeral 4/2014, conformándose finalmente la Sala por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al encabezamiento, señalándose para votación y fallo el día 2 de Octubre de 2014.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la Sentencia recurrida se declaran probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia absolutoria del delito de falso testimonio objeto de acusación, se alza la parte que sostenía la misma solicitando su revocación bajo el alegato único de error en la valoración de la pruebas practicadas, a lo que se oponen tanto el Ministerio Fiscal, por entender correcta la valoración efectuada y el respeto que debe mantenerse a la misma en esta alzada, y la Abogacía del Estado, tanto por razones de índole jurídico-procesal -imposibilidad de revocación de sentencias absolutorias- como por entender adecuada la valoración probatoria.

SEGUNDO

Expuesto así el objeto devolutivo, se enfrenta la Sala la debatido problema de la revocación de Sentencias absolutorias cuando necesariamente se requiere una nueva valoración de pruebas eminentemente personales, como aquí ocurre, y ello aunque, como acontece, se solicite la reproducción de alguna o algunas de tales pruebas en esta alzada.

Sobre este particular el Tribunal Constitucional, en su Sentencia núm. 120/2009, de 18 de Mayo de 2009, efectúa un completo análisis y resumen de su doctrina sentada a partir de la Sentencia 167/2002, de 18 de Septiembre, acerca de las garantías que deben concurrir para que quien ha sido absuelto en primera instancia en un proceso penal, pueda ser condenado por un Tribunal de apelación.

Concretamente indica que, cuando el motivo de impugnación de la resolución recurrida esté basado en la existencia de un error en la valoración de la prueba, se proyecta la doctrina fijada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, según la cual "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción".

A fin de respetar esta limitación, que se vincula con el derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), corresponde a los propios órganos judiciales interpretar las disposiciones de la Ley de enjuiciamiento criminal concernientes a la admisión de pruebas en la fase de apelación.

El Tribunal Constitucional ha aceptado -por ser respetuosa con la limitación constitucional a que nos referimos- aquella interpretación que entiende que con arreglo al art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sólo podrán practicarse en apelación aquellas diligencias de prueba que no pudieron proponerse en la primera instancia, las propuestas que fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna reserva, y las admitidas que no fueron practicadas por causas que no sean imputables al apelante ( Sentencia del Tribunal Constitucional 48/2008, de 11 de Marzo, Fundamento Jurídico 3).

Del mismo modo, el Tribunal Constitucional considera compatible con la referida limitación constitucional una interpretación que lleve a admitir la práctica en la segunda instancia de pruebas de carácter personal ya realizadas en la primera, cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados ( STC 167/2002, de 18 de Septiembre, y las que siguen a la misma en este punto).

TERCERO

En el trance de opción por un criterio acerca del ámbito de admisión de la repetición de prueba de segunda instancia, la mayoría de las Audiencias Provinciales ha optado por realizar una aplicación estricta del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de tal forma que sólo en los supuestos legales (y ciertamente excepcionales) sería posible la celebración de vista que, en modo alguno, podría suponer la repetición de pruebas ya practicadas en la instancia. Como muy acertadamente señala la Sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Bilbao de 13 de Diciembre de 2013 (ROJ: SAP BI 1708/2013. Sentencia: 90538/2013. Recurso: 73/2013 . Ponente: JOSE IGNACIO AREVALO LASSA) lo que sucede "...es que ni el propio Tribunal Constitucional ni el legislador han dado una solución al impedimento que representa la circunstancia de la no previsión en la legislación procesal ordinaria de un supuesto de práctica de prueba en segunda instancia por el simple motivo de tratarse de la impugnación de una sentencia absolutoria. El artículo 790.3 LECrim . se refiere únicamente a la práctica de las pruebas que no pudieron proponerse en primera instancia, las propuestas que fueron indebidamente denegadas, siempre que se hubiera formulado en su momento la oportuna protesta, y las admitidas que no fueron...

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