SAP Cáceres 443/2014, 29 de Octubre de 2014

PonenteJESUS MARIA GOMEZ FLORES
ECLIES:APCC:2014:729
Número de Recurso20/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución443/2014
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00443/2014

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

N85850

N.I.G.: 10037 41 2 2013 0062633

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000020 /2014

Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

S E N T E N C I A Nº 443/14

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

D. VALENTIN PEREZ APARICIO

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

================================

ROLLO Nº: 20/2014

P.P.A. Nº: 4/2014

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE CÁCERES

================================

En Cáceres, a veintinueve de octubre de dos mil catorce.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción número 2 de Cáceres por DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA (sustancias que causan grave daño a la salud), contra los acusados Enrique, con DNI NUM000

, nacido en Arroyo de la Luz el NUM001 /1943, hijo de Felix y Victoria, con domicilio en PLAZA000 número NUM002 de Arroyo de la Luz (Cáceres), actualmente en situación de prisión provisional por esta causa; Adelina, con NIE NUM003, nacida el NUM004 /1967 en Buenos Aires (Argentina), hija de Isidro y Beatriz, con el mismo domicilio que el anterior, en situación de libertad provisional por esta causa; ambos representados por el Procurador Sr. Crespo Candela y defendidos por la Letrada Sra. Martín Mangas; Laureano, con DNI NUM005, nacido el NUM006 /1962 en Villarejo del Valle (Ávila), hijo de Maximo y Debora, con domicilio en CALLE000 número NUM007, NUM008 de Plasencia (Cáceres), en situación de prisión provisional por esta causa; representado por la Procuradora Sra. Carretero Aspachs y defendido por el Letrado Sr. Pascual García y Remigio, con DNI NUM009, nacido en Cáceres el NUM010 /1985, hijo de Segundo y Gabriela, con domicilio en la CALLE001 número NUM011 de Arroyo de la Luz, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Ginés Barroso y defendido por la Letrada Sra. Mora Alias.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Las presentes actuaciones derivan de las Diligencias Previas núm. 1044/2013 del Juzgado de Instrucción de Cáceres número 2, luego transformadas en Procedimiento Abreviado 4/2014, del mismo Juzgado, en el que el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de tráfico de drogas en establecimiento abierto al público de los arts. 368 y 369.1, del Código Penal, del que entendía responsables en concepto de coautores a los acusados, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal respecto de los acusados Enrique y Laureano . Solicitaba la imposición de las siguientes penas: Para los acusados Adelina y Remigio, la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE DIEZ MIL EUROS, y para los acusados Enrique y Laureano, la pena de OCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y MULTA DE DIEZ MIL EUROS, así como DECRETAR EL COMISO del metálico, vehículo y objetos intervenidos a los acusados, debiendo serles también impuestas las costas causadas.

SEGUNDO

Que una vez dictado auto de apertura de juicio oral en fecha 21 de abril de 2014, se dio traslado a las defensas de los acusados, que formularon sus conclusiones provisionales, mostrándose disconformes con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, solicitando respectivamente la libre absolución de sus defendidos.

TERCERO

Que remitidos los autos a esta Sala como órgano competente al efecto, la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 2ª), y tras resolver sobre la pertinencia de las pruebas propuestas, se acordó señalar día y hora para la celebración del juicio oral, que quedó fijado en sesiones de 2, 9 y 14 de octubre de 2014, en cuya fecha tuvo lugar con la asistencia de los acusados Enrique, Adelina, Laureano y Remigio, asistidos de sus correspondientes Letrados. Con carácter previo, y conforme a lo dispuesto en el art. 786 de la Ley de E. Criminal, por la defensa de Enrique y Adelina ( Sra. Martín Mangas), se solicitó la aportación de varios documentos, a cuya incorporación se adhirieron el resto de las defensas, no oponiéndose la Sala finalmente a su admisión, sin perjuicio de la valoración probatoria que posteriormente habrá de dársele. Asimismo, por la defensa de dichos acusados se planteó la nulidad de las intervenciones telefónicas, como ya había sido adelantado en su escrito de conclusiones por entender que se ha vulnerado el art. 18 de la Constitución y el derecho a la tutela judicial efectiva, entendiendo que ello conllevaría la nulidad de toda la prueba practicada conforme a lo dispuesto en el art. 11 de la LOPJ . En la misma línea, la defensa de Laureano ( Sr. Pascual García), también invocó la nulidad de las intervenciones telefónicas autorizadas por el Juzgado Instructor. Por su parte, la defensa de Remigio, se adhirió e hizo suyas las alegaciones anteriores realizadas por el resto de las defensas de los acusados, interesando igualmente que se proceda a la nulidad de las intervenciones telefónicas practicadas. Conferido traslado de la cuestión previa planteada por las defensas al Ministerio Fiscal, se opuso a lo interesado, entendiendo que sí existía un soporte fáctico para que el Instructor acordase la injerencia, resultando además la medida limitadora de derechos proporcional por tratarse de la investigación de un delito grave, como es el tráfico de sustancias estupefacientes, y además ha respetado la necesidad de especialidad. En cuanto a la motivación de las resoluciones, el Ministerio Fiscal entendió que sí existía, al dar cuenta el Instructor de los datos e indicios en los que se apoyaba para fundamentar la injerencia, insistiendo además en que ha existido en todo momento control judicial. Por la Sala se resolvió en el acto en el sentido de rechazar las pretensiones de nulidad alegadas en base a los argumentos y razonamientos jurídicos que quedaron recogidos en la grabación efectuada. Por la defensa de Remigio ( Sra. Mora Alias) se propuso la incorporación de diversos documentos relacionados con su cliente y las circunstancias en que actualmente desarrolla su vida. Se acordó su admisión sin perjuicio del valor probatorio que se le otorgue en su momento.

Abierto pues el acto, recibida declaración a los acusados y practicadas las pruebas que habían sido propuestas y admitidas, por el Ministerio Fiscal se elevaron a definitivas sus conclusiones con las siguientes modificaciones: Subsidiariamente, en el caso de que la Sala estime que no concurre el subtipo agravado del art. 369.3, mantendría que los hechos son constitutivos de un delito del tipo básico, solicitando la imposición para Enrique Y Laureano de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con idéntica MULTA DE DIEZ MIL EUROS, y para Remigio y Adelina, la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la misma MULTA, y con los comisos y demás pedimentos accesorios. Las defensas elevaron a definitivas sus conclusiones, sin modificación alguna, salvo en el caso de Remigio, cuya defensa, subsidiariamente, modificó la segunda para considerar a su patrocinado como autor de unos hechos que pudieran ser constitutivos de un delito de tráfico del art. 368 del Código Penal, la Tercera, para considerarle autor, la Cuarta, para que sea apreciada la concurrencia de la circunstancia modificativa de drogadicción, y en la Quinta, y solo para el caso de que no procediese la libre absolución, se solicitaba que se le impusiera la pena inferior en grado, atendiendo a la atenuante y resto de circunstancias personales. Informaron a continuación las partes por su orden, en apoyo de sus respectivas posiciones. Que concedida la última palabra a los acusados, se declaró concluso el juicio y visto para Sentencia.

CUARTO

Que en la sustanciación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Vistos y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se estima probado y así se declara que el Club "Los Olivos", sito en la CARRETERA000

, kilómetro NUM012, (Carretera Comarcal NUM013 ), próximo a la localidad cacereña de Arroyo de la Luz, se ubica en un chalet de dos plantas, dedicándose la planta baja a la actividad de club de alterne y la planta primera al alojamiento de las chicas que prestan allí sus servicios. Dicho club lo regenta el acusado Enrique

, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delito contra la salud publica por Sentencias dictadas por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, de 15 de mayo de 2003 y 12 de febrero de 2009, a penas de nueve años y tres meses de prisión y cinco años de prisión, además de las correspondientes multas, finalizando el cumplimiento de las mismas el 19 de marzo de 2013. En dicha tarea, Enrique está auxiliado por su pareja, la acusada Adelina, mayor de edad, sin antecedentes penales, quien ha venido ejerciendo también como encargada del establecimiento, especialmente en aquellos períodos en los que Enrique se encontraba interno en el Centro Penitenciario, relacionándose directamente con las chicas que allí trabajan y demás personal. Durante los meses de marzo a octubre de 2013, los acusados, tanto en el club a los clientes que así lo solicitaban, como fuera de éste, desplazándose a distintos lugares, especialmente Enrique, o bien, a través del también acusado Remigio, mayor de edad, sin antecedentes penales, residente en Arroyo de la Luz y cliente, que frecuentaba el establecimiento por su amistad con Enrique y la relación que mantuvo con una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR