SAP A Coruña 410/2014, 29 de Diciembre de 2014

PonenteCARLOS FUENTES CANDELAS
ECLIES:APC:2014:3071
Número de Recurso516/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución410/2014
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00410/2014

BETANZOS Nº 1

ROLLO Nº 516/14

S E N T E N C I A

Nº 410/14

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En A Coruña, a veintinueve de diciembre de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000577 /2012, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de BETANZOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000516 /2014, en los que aparece como parte demandada-apelante, NCG BANCO, SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA AMPARO CAGIAO RIVAS, asistido por el Letrado D. PAULA CASAS NOGUEROL, y como parte demandante-apelada, Serafina, Marcos, representado en primera instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MANUEL MARIA GONZALEZ NO VO, asistido por el Letrado D. EVARISTO NOGUEIRA POL, y como demandada-apelada CAIXA GALICIA PREFERENTES S.A.U., representada en primera instancia por el Procurador de los Tribunales SRA. MARIA AMPARO CAGIAO RIVAS y con la dirección del Letrado SR. LINO RODRIGUEZ QUINTANA SANCHEZ, sobre NULIDAD Y/O RESCISIÓN DE CONTRATO BANCARIO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE BETANZOS de fecha 11-7-14 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda presentada a instancia de Serafina Y Marcos, representados por el Procurador de los Tribunales DON MANUEL MARÍA GONZÁLEZ NOVO y defendidos por el Letrado DON EVARISTO NOGUEIRA POL, contra NCG BANCO S.A.. representada por la procuradora de los Tribunales DOÑA AMPARO CAGIO RIVAS y defendida por la letrada DOÑA PAULA CASAS NOGUEROL y CAIXA GALICIA PREFERENTES S.A.U., representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA AMPARO CAGIAO RIVAS y defendida por el letrado DON LINO RODRIGUEZ QUINTANA, debo declarar y declaro la nulidad de la orden de adquisición de valores de fecha 31 de marzo de 2009 por el cual se suscriben por los actores 17 títulos correspondientes a participaciones preferentes CAIXAGALICIA PREFERENTES SA EM, código valor ES 0112805025 por un nominal de 17-000 euros, debo condenar y condeno a la restitución recíproca de obligaciones derivada de la nulidad declarada, con la obligación de NCG BANCO S.A. de restituir el precio con más los intereses legales del mismo, desde la fecha de suscripción del contrato declarado nulo hasta el momento de la restitución. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A CAIXA GALICIA PREFERENTES S.A.U. de los pedimentos formulados en su contra.

Se condena en costas a la codemandada NCG BANCO S.A. salvo las causadas a instancia de CAIXA GALICIA PREFERENTES S.A.U que deberán abonarse por los actores."

El auto aclaratorio de fecha 19-9-2014 en su parte dispositiva literalmente dice: "Ha lugar a la aclaración de la sentencia dictada el 11 de julio de 2014, interesada por la representación procesal de NCG BANCO S.A. en el sentido establecido en el fundamento jurídico único último párrafo de la presente resolución.

SEGUNDO

Contra la referida resolución por NCG BANCO,S.A. se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS FUENTES CANDELAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la parte demandada, NCG Banco SA, recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Betanzos que, con su auto aclaratorio, desestimando la demanda contra Caixa Galicia Preferentes SA, la estimó contra NCG declarando la nulidad del contrato consistente en la orden de adquisición de valores de 31/3/2009 correspondientes a 50 títulos de participaciones preferentes de la emisión de mayo de 2009 por una inversión de 17 mil euros, con la condena a su restitución recíproca de las prestaciones con los correspondientes intereses legales, todo ello por haber incurrido la parte actora al prestar su consentimiento contractual en error por ausencia de información suficiente y adecuada sobre las características de los valores.

SEGUNDO

En lo que ahora interesa a esta apelación, la sentencia consideró la normativa, así como la naturaleza jurídica y características complejas y de alto riesgo de las participaciones preferentes, en relación a la forma en que han sido comercializados estos productos, la mayoría colocado entre los propios clientes minoristas que, teniendo sus ahorros asegurados en depósitos a plazo fijo en la entidad, los habrían visto transformados en instrumentos híbridos de alto riesgo.

Abordó igualmente la normativa y jurisprudencia acerca del error invalidante del consentimiento contractual, todo ello en relación a la condición de consumidores de los clientes, el producto contratado, y los deberes de diligencia, transparencia e información de la entidad.

En el caso enjuiciado no se habrían efectuado los tests de clasificación e idoneidad de la normativa MIFID. Los empleados debieron de aconsejar o no suscribir el producto o no hacerlo seguidamente sino después de pensarlo durante un tiempo, y no como habría sucedido, sin ninguna evaluación de idoneidad ni espacio intermedio sin tiempo de salir de la oficina, además de firmar también entonces otros documentos que llevarían a equívoco sobre lo que realmente se estaba contratando, como el contrato de cuenta en libreta de ahorro a plazo fijo, máxime con la relación de confianza que había para firmar donde le habrían indicado. Además Doña Serafina tampoco habría firmado la orden de valores sino solo Don Marcos . Resultaría no creíble la versión del Banco de que fuese aquél quien habría comparecido por propia iniciativa para adquirir las participaciones preferentes y no a la inversa, que le llamasen por la confianza de la larga relación existente para recomendarles el producto de rentabilidad mayor rentabilidad que los depósitos a plazo. El director de la oficina habría dicho que les informó de sus características, pero sin recordar más. Y sin dudar de la buena fe, no habrían recibido los clientes una información adecuada, más cuidada y exhaustiva, incluyendo lo que podía ocurrir en el peor de los escenarios, ante los peligros de un producto de riesgo inadecuado para pequeños clientes, para que pudiesen decidir en base a esa información lo que estaban adquiriendo. Con la información dada y preparación técnica los demandantes no habrían podido comprender lo que estaban asumiendo. Y se destaca en la sentencia la importancia relevante a la negociación previa y fase precontractual en la que cada contratante debe obtener toda la información necesaria para poder valorar adecuadamente su interés y actuar en consecuencia en el contrato proyectado.

Resultaría así justificado el error con la nulidad del contrato y consecuencias restitutorias del artículo 1303 del Código Civil .

TERCERO

Se alega en el recurso de apelación infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia sobre las reglas de la carga de la prueba del error en el consentimiento esencial y excusable, la cual correspondería a la parte actora. Se añade el carácter restrictivo y excepcional de los vicios y que sería imposible hablar de error cuando la persona habría tenido a su disposición documentación que claramente haría referencia a las características y riesgos de los valores objeto de adquisición y más cuando voluntariamente decidiese obviar dicha documentación, procediendo a su firma. Las dudas sobre el error determinarían la desestimación de la demanda. La parte actora no habría aportado prueba alguna ni indicio del supuesto error, mientras que la demandada habría probado la existencia de información suficiente para tomar conocimiento de las características y riegos derivados de la adquisición de los valores. Así lo corroboraría la declaración del testigo.

En segundo lugar se alega infracción por indebida valoración de la prueba documental no impugnada. La parte demandante antes de prestar su consentimiento contractual habría tenido a la vista la información precontractual, según los documentos firmados y no impugnados que hacen prueba plena conforme al artículo 324 LEC . Dichos documentos contendrían referencias claras e inequívocas a las características y riesgos asociados a la adquisición de los valores. La sentencia no habría dado fuerza probatoria alguna a dichos documentos,

En tercer lugar se alega error en la valoración de la prueba. De la practicada resultaría inexistencia del error. Partiendo de la firma de la orden de valores, la expresa mención en el documento a los riesgos de dicha operación, y la información suministrada por el director, en modo alguno podría presumirse que la actora desconociese aquello que contrataba o que confundiese el producto. El Don Marcos se habría dirigido a la sucursal a contratarlas conociendo que su esposa y suegra lo habían hecho antes. La demandante tendría capacidad suficiente para comprender lo contratado, obligarse o pedir aclaraciones y asesoramiento previo.

Se alega también infracción legal en la apreciación de los requisitos cumulativos del error, pues no se habría probado que fuera esencial, a la vista de la documentación obrante en autos, ni excusable, dada la firma de la orden de adquisición de valores de donde que los actores hicieron o debieron realizar una atenta lectura y si no quisieron sería un comportamiento negocial negligente. No podrían admitirse las meras alegaciones de parte del error...

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