SAP Badajoz 263/2014, 30 de Octubre de 2014
Ponente | ANTONIO FERNANDEZ CARABALLO |
ECLI | ES:APBA:2014:1123 |
Número de Recurso | 331/2013 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 263/2014 |
Fecha de Resolución | 30 de Octubre de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00263/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924312470
213100
N.I.G.: 06044 51 2 2012 0100152
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000331 /2013
Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Segismundo
Procurador/a: D/Dª JOSE MARIA ALMEIDA SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª SANTIAGO ORTEGA MENDEZ
Contra: Tomás, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA CIDONCHA OLIVARES,
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL DOMINGUEZ CIDONCHA,
S E N T E N C I A 263/2014
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN.
MAGISTRADOS:
DON JESÚS SOUTO HERREROS.
DON ANTONIO FERNÁNDEZ CARABALLO (Ponente).
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Rollo penal: Recurso de apelación número 331/2013.
Procedimiento de origen: Procedimiento Abreviado número 39/2012.
Juzgado de procedencia: Juzgado de lo Penal número 1 de Don Benito.
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En Mérida, a treinta de octubre de dos mil catorce. Habiendo visto en grado de apelación esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, la causa seguida en el Juzgado de lo Penal número 1 de Don Benito con el número 39/2012, por delitos de apropiación indebida, estafa y falsedad documental contra el acusado don Segismundo, y siendo parte en esta alzada, como apelante don Segismundo, representado por el procurador don José María Almeida Sánchez y defendido por el letrado don Santiago Ortega Méndez, y como apelados don Tomás, representado por la procuradora doña María Teresa Cidoncha Olivares y defendido por el letrado don José Manuel Domínguez Cidoncha, y el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don ANTONIO FERNÁNDEZ CARABALLO.
En el Juzgado de lo Penal número 1 de Don Benito se siguió el procedimiento abreviado número 39/2012 en el que se ha dictado sentencia con fecha de 22 de mayo de 2013 .
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Segismundo, que fue admitido a trámite y del que se dio el oportuno traslado a las demás partes, con el resultado obrante en autos, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de Sala y se turnó de ponencia. Sin celebración de vista, ha quedado el presente recurso visto para su resolución.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos.
La representación procesal de don Segismundo interpuso recurso de apelación fundamentado en el error en la valoración de la prueba y la tentativa inidónea.
Con carácter previo, conviene precisar que la función del Tribunal ad quem en el recurso de apelación, a pesar de gozar de plenas facultades revisoras, no puede entenderse como una nueva valoración de toda la prueba practicada sino que debe limitarse su ejercicio a la revisión de la prueba practicada a efectos de constatar que el juez de instancia ha valorado toda la prueba admitida y que esa interpretación no es contraria a las más elementales reglas de la lógica. La vigencia en el proceso penal de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, respecto del juicio oral, determinan que, en relación a las pruebas personales practicadas en el mismo, el juez a quo tenga una posición privilegiada que no tiene el tribunal ad quem, pues se produce una percepción directa de la prueba.
La facultad revisora del Tribunal ad quem vendrá limitada al relato fáctico delimitado en los hechos probados. La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en relación a la modificación de los hechos probados, entre otras la Sentencia número 272/1998, de 28 de Febrero ), dice que >.
La alegación de error en la valoración de la prueba debe ir dirigida a acreditar que se ha errado por el juez de instancia en su apreciación, y no pretender por la parte sustituir el criterio valorativo del juez a quo por el de la parte, pues como de forma reiterada ha señalado el Tribunal Constitucional, la valoración del material probatorio practicado en el juicio oral es facultad exclusiva de los Jueces y Tribunales ( SSTC 88/1986, 98/1989 y 323/1993, entre otras). En el caso de autos, de la prueba practicada así como de la valoración explicitada por la jueza a quo en la sentencia, no se aprecia error en la valoración de la prueba. La valoración de la prueba es lógica, sin que se atisbe irracionalidad, arbitrariedad u omisión fáctica en su relato. En este sentido, esta Sala hace suyo los argumentos esgrimidos en la sentencia de instancias, remitiendo a los mismos a efectos de evitar reiteraciones ociosas. En resumen, puede afirmarse que la parte apelante trata de sustituir la valoración probatoria de la jueza a quo por la suya, sin que exista justificada por su parte fisura alguna en la lógica argumentativa de la sentenciadora.
La reiterada jurisprudencia constitucional sostiene que sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de manera que la convicción sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes ( SSTC número 182/1989, 195/2002, 206/2003, 1/2006 y ...
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