SAP Barcelona 442/2014, 8 de Octubre de 2014

PonenteANA MARIA NINOT MARTINEZ
ECLIES:APB:2014:12457
Número de Recurso328/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución442/2014
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 328/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 23 BARCELONA

JUICIO VERBAL Nº 1080/2013

S E N T E N C I A núm.442/14

Que dicta la Ilma. Sra. Doña Ana M. Ninot Martinez, Magistrada Juez de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona.

En la ciudad de Barcelona, a ocho de octubre de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 1080/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 23 Barcelona, a instancia de RACC SEGUROS Y REASEGUROS SA quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra CAJA DE SEGUROS REUNIDOS SA, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de CAJA DE SEGUROS REUNIDOS SA contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 31 de enero de 2014, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda instada por el Procurador D. ALFREDO MARTINEZ SÁNCHEZ en representación de RACC SEGUROS Y REASEGUROS SA contra CAJA DE SEGUROS REUNIDOS SA debo CONDENAR y CONDENO a la demandada:

- A satisfacer al actor la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y COHO EUROS CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (3.538,32 #), además de los intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de la reclamación judicial hasta el completo pago y las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de CAJA DE SEGUROS REUNIDOS SA y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver el recurso, lo cual tuvo lugar el pasado tres de octubre de dos mil catorce.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento se inició por demanda presentada por RACC SEGUROS SA contra la compañía CASER en reclamación de la cantidad de 3.538,32 #, más intereses y costas. Aduce el demandante que D. Arcadio, propietario del vehículo Mercedes matrícula .... TRX, tenía contratada póliza

de seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor con la compañía CAJA DE SEGUROS REUNIDOS (CASER) que incluía la garantía de Daños propios-Incendio del vehículo asegurado, y, paralelamente, tenía concertada póliza con el RACC que garantizaba, entre otras coberturas, el adelanto de indemnizaciones. Refiere el actor que el día 20 de junio de 2012 el vehículo del Sr. Arcadio sufrió daños mientras se hallaba estacionado en la calle Santa Peronella de Barcelona, ignorándose el causante de los mismos, y que, habiendo comunicado oportunamente el siniestro a su compañía CASER ésta no ha satisfecho a su asegurado el pago de la prestación a que viene obligada en virtud del seguro, habiendo sido abonado por RACC. El actor acompaña documento de "finiquito de indemnización y cesión de derechos" firmado por el Sr. Arcadio en el que éste reconoce haber recibido de RACC la suma de 3.538,32 # y cede a RACC el ejercicio de cuantas acciones y derechos pudiera ostentar contra CASER.

A la pretensión deducida se opuso la demandada quien alegó con carácter principal la falta de legitimación activa porque el actor no ostenta la condición de tercero para poder ejercitar la acción prevista en el art. 1526 del Código Civil, y subsidiariamente, opone pluspetición porque los daños reclamados no coinciden con los inicialmente declarados a la compañía.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia estima íntegramente la demanda por entender que RACC es un tercero respecto del aseguramiento del Sr. Arcadio con la demandada, habiéndose cedido el crédito, y rechaza la excepción de pluspetición porque la demandada no ha aportado pericial relativa a los daños o su cuantificación.

Frente a dicha resolución se alza la demandada CASER que recurre en apelación alegando error de derecho en cuanto a la aplicación del art. 1526 CC y error en la valoración de la prueba en cuanto a la excepción de pluspetición. El demandante, por su parte, se opone al recurso y muestra su total conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesa.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al error de derecho, reproduce la recurrente en esta alzada los mismos argumentos que en primera instancia. Aduce la apelante que RACC hizo pago al Sr. Arcadio en el marco de una relación contractual entre ambos, lo que le priva de las características de ajeneidad y voluntariedad propias del pago por tercero. La recurrente insiste en que RACC no ostenta la condición de tercero porque entre RACC y el Sr. Arcadio existe un contrato de seguro por mor del cual la actora efectuó el pago a su asegurado.

La cuestión ya ha sido resuelta por distintas Audiencias que han tratado supuestos idénticos al de autos.

Así la sentencia AP Zaragoza de 30 de junio de 2014, después de poner de manifiesto que el vehículo se encontraba asegurado por sendas pólizas de seguro de modo que RACC cubría la defensa jurídica entre cuya coberturas se encontraba la de adelanto de indemnización y CASER cubría los daños propios del vehículo, señala Como se ha indicado en el litigio de autos, el asegurador ha indemnizado a su asegurado en virtud de la cobertura de la póliza, no se trata "ex obvio" de un pago voluntario, ahora bien eso no significa que la primera no pueda obtener de otra aseguradora el reembolso de la cantidad indemnizada. No puede desconocerse, la diferencia de las pólizas de ambas aseguradoras, y el carácter residual de la primera con el tema debatido frente a la segunda, pues solo ésta última tiene la obligación principal de asumir los daños propios del vehículo asegurado, mientras que la primera sólo asume su obligación, en concepto de adelanto de indemnización tal como refleja el condicionado particular de la póliza (folio 18), en caso de que no lo haga la obligada principal, por lo que si se considera no aplicable el artículo 43 de la L.C.S . ni el artículo 1.158 del Código Civil ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2010 ), no existe ningún inconveniente, ya se ha indicado, de dar lugar al reembolso solicitado, vía artículo 1210-3 del Código Civil, tal como correctamente entiende la Sentencia apelada, pues estando interesada la actora en el cumplimiento de la obligación, puede subrogarse en los derechos de un asegurado frente a la aseguradora...

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