SAP Barcelona 558/2014, 18 de Noviembre de 2014

PonenteFEDERICO HOLGADO MADRUGA
ECLIES:APB:2014:12440
Número de Recurso499/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución558/2014
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

Rollo número 499/2013 -AH

Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 56 de Barcelona

Procedimiento: Juicio Ordinario número 677/2012

S E N T E N C I A N Ú M E R O__558/2014

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS (Presidente)

DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN

DON FEDERICO HOLGADO MADRUGA

En Barcelona, a 18 de noviembre de 2014

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 677/2012, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 56 de Barcelona, a instancia de DON Juan Pedro, representado en esta alzada por el Procurador Don José Antonio García Tapia, contra la compañía "GENERALI ESPAÑA, S.A.", representada en esta alzada por el Procurador Don Luis Alfonso Pérez de Olaguer; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de "GENERALI ESPAÑA, S.A." contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 8 de mayo de 2013 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 56 de Barcelona dictó sentencia en fecha 8 de mayo de 2013, en los autos de juicio ordinario número 677/2012, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

" Estimando la demanda formulada por el Procurador de los tribunales Don José Antonio García Tapia en nombre y representación de Don Juan Pedro, condeno a "Generali España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." a pagar al actor:

  1. La cantidad de 18.053,29 #.

  2. Los intereses previstos en el art. 20 de la LCS .

  3. Las costas del juicio ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de "Generali España, S.A.". Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde, tras ser turnados a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 30 de octubre de 2014.

TERCERO

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales. Visto, siendo ponente el magistrado Don FEDERICO HOLGADO MADRUGA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Antecedentes del debate

Don Juan Pedro promovió acción judicial frente a "Generali España, S.A." en reclamación de una indemnización por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tráfico acontecido en fecha 8 de febrero de 2011, en el que se vieron involucrados un camión propiedad del actor y otro vehículo de la misma clase asegurado en la compañía demandada. En la demanda se pretendía la condena de la aseguradora al abono de la suma total de 18.053,29 #, de los que 11.847,44 # se correspondían con el coste de la reparación del vehículo siniestrado, y los 6.205,85 # restantes con las ganancias dejadas de obtener por su propietario durante el periodo en el que el camión permaneció paralizado por causa de la referida reparación.

La sentencia de instancia consideró probado que el accidente aconteció por causa exclusiva del conductor del vehículo pesado asegurado en "Generali España, S.A." y condenó a esta última al abono del coste de la reparación, que había asumido el propio perjudicado, y de la indemnización pretendida por el actor en concepto de lucro cesante. Respecto a esta última partida la magistrada a quo aceptó la pertinencia del método propuesto por el demandante en orden al cálculo de las ganancias dejadas de obtener durante el período de paralización del camión de su titularidad, es decir, la referencia a los parámetros proporcionados por la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.

La representación de "Generali España, S.A." argumenta en su recurso que la resolución de instancia no tiene en consideración la concurrencia de determinados indicios que ponen seriamente en entredicho la versión del accidente mantenida por los conductores implicados y constatada en el parte de declaración amistosa por ellos suscrito, de modo que, a su juicio, no puede entenderse acreditada ni siquiera la propia ocurrencia del siniestro. Impugna igualmente el pronunciamiento que acogía en su integridad la propuesta de indemnización por lucro cesante propugnada por la contraparte, por estimar que se cimenta en un documento cuya potencialidad probatoria es nula a los efectos de acreditar el verdadero perjuicio irrogado al demandante por la paralización del camión.

SEGUNDO

Mecánica del accidente. Responsabilidad

La primera aproximación sobre la cinemática del accidente la proporciona el parte de declaración amistosa suscrito por los conductores implicados y adjuntado a la demanda como documento número 1. Las leyendas y menciones de dicha declaración y el croquis incorporado a la misma permiten sin dificultad reconstruir idealmente la mecánica de la colisión: el conductor del camión Volvo asegurado en "Generali España, S.A.", Don Augusto, procedía a ejecutar una maniobra de marcha atrás para estacionar el vehículo por delante del camión DAF propiedad de Don Juan Pedro, que se hallaba detenido, y en el desarrollo de aquella maniobra la parte posterior del camión Volvo impactó contra el frontal del camión DAF.

En el curso de la diligencia testifical el Sr. Augusto corroboró en su integridad aquella descripción y agregó que, pese a que se percató de la presencia del vehículo contrario, un error de cálculo determinó que, si bien a la escasa velocidad que es propia de una maniobra de aquella naturaleza, la parte posterior del camión Volvo impactara contra la parte anterior del camión DAF. Manifestó igualmente que comprobó la realidad de los desperfectos ocasionados en el vehículo del actor.

Los datos probatorios expuestos, de una elocuencia innegable, no permiten, en principio, resquicio alguno a la incertidumbre sobre la forma de acaecimiento del siniestro, como tampoco sobre los aspectos relacionados con el nexo causal y la culpabilidad, pues es obvio que fue la irregular maniobra ejecutada por el Sr. Augusto, determinada por un error de cálculo de distancias, la que desencadenó el evento dañoso.

Sin embargo, la recurrente cuestiona con vehemencia que lo plasmado por ambos conductores en el parte de declaración amistosa se ajuste a la realidad de lo acontecido. Apoya tal tesis en el informe pericial confeccionado por el Sr. Damaso (documento número 1 de la contestación), quien, después de inspeccionar personalmente los vehículos implicados y de sopesar otras circunstancias periféricas relacionadas con los mismos, expone en dicho informe los obstáculos que aprecia para aceptar la verosimilitud de la versión mantenida por los implicados. El perito expresa su perplejidad por la circunstancia de que el semirremolque del camión Volvo no presente daño alguno atribuible al siniestro, y se muestra igualmente escéptico ante las explicaciones que le fueron ofrecidas al respecto por el Sr. Augusto, quien, al parecer, le manifestó que el semirremolque estaba cargado con un contenedor y que fue este elemento el que impactó contra la parte frontal del camión DAF, lo que explicaría la inexistencia de desperfectos en la parte posterior del semirremolque. Ante ello, Don. Damaso, después de insistir que no apreció daño alguno en los elementos ubicados en la parte posterior del camión Volvo -tacos de goma y sus soportes, placa identificativa de gran longitud y chapa de cierre trasera-, descarta igualmente que los desperfectos fueran ocasionados por el contenedor, ya que este no puede sobresalir de las medidas máximas de la unidad, es decir, de la vertical o perfil trasero del semirremolque. Por ello concluye que ni el camión Volvo ni el semirremolque a él incorporado pudieron haber ocasionado desperfectos de tanta magnitud sin presentar ningún daño en la zona de impacto.

No entraña especial dificultad inferir que lo que el perito está sugiriendo es que la reclamación actora no puede tener otra etiología que la connivencia o confabulación urdida de consuno por ambos conductores para la obtención de un lucro ilícito. Si no, no se explicaría que el técnico introduzca en su informe otras circunstancias ajenas a la tarea de reconstrucción de la mecánica del accidente, tales como que las cabezas tractoras de ambos vehículos portaran adhesivos de la misma asociación de transportes, que el propietario del camión DAF hubiera declarado un siniestro anterior en el que admitió su responsabilidad, o, en fin, que uno y otro vehículo estuvieran asegurados en la compañía "Generali España, S.A.".

Y si se mantiene una tesis tan ajena al curso normal de las cosas, y que además se enfrenta de lleno con las declaraciones de los conductores implicados, es razonable que se exija a su valedor una prueba concluyente sobre su certeza. Pero tal prueba brilla por su ausencia. Por lo pronto, la recurrente, ante la ausencia del perito en la fecha y hora señaladas para el acto del juicio, renunció a su comparecencia, con lo que no se contó con la oportunidad de que el técnico defendiese y apuntalase las conclusiones de su dictamen. Por otra parte, las consideraciones del perito, en juicio objetivo, no son susceptibles, en línea con lo razonado en la sentencia de instancia, de desarticular la versión proporcionada por los conductores. Un examen de la documentación fotográfica adjuntada al informe revela que la parte posterior del semirremolque del camión Volvo está integrada por un conjunto de elementos de la suficiente solidez y consistencia para, sin sufrir alteraciones significativas, ocasionar desperfectos de consideración en zonas del camión DAF más sensibles a la deformación o rotura, tales como la luna parabrisas, faros o radiador.

Y si así no fuera, no se aprecia tampoco motivo razonable alguno para poner en cuarentena la declaración del Sr. Augusto cuando puso en...

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