SAP Albacete 223/2014, 28 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución223/2014
EmisorAudiencia Provincial de Albacete, seccion 1 (civil y penal)
Fecha28 Octubre 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 137/13

Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Albacete. Proc. Ordinario nº 170/2012

APELANTE: FUNDACION CONSEJO REGULADOR DE LA DENOMINACION DE ORIGEN PROTEGIDA QUESO MANCHEGO.

Procurador: D. Manuel Serna Espinosa

APELADO: INDUSTRIAL QUESERA CUQUERELLA S.L. y Severino

Procurador: Dª. Pilar Cuartero Rodríguez

S E N T E N C I A NUM. 223

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. César Monsalve Argandoña

Magistrados

D. José García Bleda

Dª. Mª Otilia Martínez Palacios

En Albacete a veintiocho de octubre de dos mil catorce.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 170/2012 de juicio de Procedimiento Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete y promovidos por la Fundación Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Queso Manchego contra Industrial Quesera Cuquerella S.L. y Severino ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2013 por la Magistrada-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 3 de octubre de 2.014.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

  1. - Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "

    FALLO

    Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Manuel Serna Espinosa, en nombre y representación de Consejo Regulador de la Denominación de Origen Queso Manchego contra Industrial Quesera Cuquerella SL y contra D. Severino, ambos representados por la Procuradora Dª. Pilar Cuartero Rodríguez, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos efectuados en su contra, imponiendo a la parte actora las costas causadas..."

  2. - Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la Fundación Consejo Regulador de la Denominación de origen protegida Queso Manchego, representada por medio del Procurador D. Manuel Serna Espinosa, bajo la dirección del Letrado D. Alberto Couto Novo, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandada "Industrial Quesera Cuquerella S.L." y D. Severino, representada por la Procuradora Dª. Pilar Cuartero Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Jesús-A. Vallejo Fernández se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo las partes en sus respectivas representaciones.

  3. - En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

    VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Otilia Martínez Palacios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el recurrente contra la sentencia de instancia en seis motivos de apelación más una alegación del planteamiento general del recurso y otra segunda alegación sobre la incorrecta fijación de hechos efectuados en al instancia.

Como planteamiento general alega que la tutela pretendida es la declaración de infracción de la Denominación de Origen Protegida Queso Manchego por el reconocimiento de deslealtad en la conducta, actos de engaño, actos de confusión, actos de explotación de la reputación ajena y violación de normas de la Ley de Competencia desleal. En síntesis, entiende la actora que al identificar los quesos no amparados, Adarga de Oro, Rocinante y Super Rocinante con elementos denominativos y figurativos evocadores de la Mancha, zona geográfica en la que se produce, elabora y madura el queso amparado por la denominación geográfica registrada, está infringiendo la DOP Queso Manchego. A estos efectos el T. de Justicia de la Unión Europea ha considerado que la utilización de elementos gráficos sí son aptos para evocar un origen geográfico determinado.

En la segunda alegación se disiente de la fijación que de los hechos se hace en la sentencia en cuanto a la utilización desde hace tiempo de la marcas Rocinante y Adarga de Oro, así como el conocimiento por la actora de su registro y utilización con mucha anterioridad a la interposición de la demanda, y del, al menos, similar etiquetado de la Marca Rocinante.

Como tercer motivo de oposición se alega la infracción de la Denominación de Origen Queso Manchego. A estos efectos alega la jurisprudencia del TJUE, entendiendo que no es necesario que exista riesgo de confusión entre los productos, sino que basta con que, con su comportamiento, el infractor pueda hacer pensar al consumidor, con la imagen de referencia, en la mercancía que se beneficia de la denominación registrada o beneficiarse de la reputación de ésta, y esa referencia puede hacerse de forma explícita o implícita. El Tribunal en los únicos supuestos en los que ha tenido ocasión de pronunciarse en relación al concepto de evocación, viene a reconocer que puede darse de forma explícita e implícita y mediante la utilización de elementos gráficos que evoquen una determinada cultura o paisaje asociado a la denominación protegida. El supuesto que se plantea es que la demandada viene identificando sus quesos ya citados, no amparados por la DOP Queso Manchego mediante elementos denominativos y figurativos, cuya vinculación con la Mancha está fuera de duda. Así, aunque la demandada no utilice la denominación registrada Queso Manchego, mediante el uso de elementos alegóricos de la Mancha, de forma implícita y mediante la utilización de etiquetas que evocan la cultura y los paisajes manchegos, no sólo le atribuye a sus quesos no amparados un origen manchego, sino que, a mayor abundamiento, estos quesos se benefician inexorablemente de la calidad y reputación que avalan al producto amparado por la denominación de origen Queso Manchego. También añade en este fundamento que igualmente se infringe la DO por la comercialización que efectúa la demandada a través de la página Web de los quesos Súper Rocinante y Rocinante.

Como cuarto motivo de apelación se alega actos de engaño ex artículo 5, siendo suficiente que se introduzca algún elemento en la presentación que pueda llevar a los consumidores a considerar que las características de los productos son diferentes a los que tiene, es suficiente para apreciar deslealtad.

Como quinto motivo se esgrime la comisión de actos de confusión ex artículo 6 LCD, en tanto que al tener los quesos referidos en su etiquetado diversos elementos denominativos y figurativos propios de la simbología manchega, claramente evocativo de la Mancha, existe la posibilidad de riesgo de que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento pueda pensar que se trata de productos amparados por la DOP Queso Manchego.

Como sexto motivo se esgrime la comisión de actos de explotación de la reputación ajena, ex artículo

12 LCD, pues no cabe duda que la utilización de los elementos evocadores de la Mancha, les beneficia de la calidad, fama y reputación que presentan los quesos amparados por la DO.

El séptimo motivo de apelación se circunscribe a la alegación de la comisión de actos de violación de normas ex artículo 15 LCD .

EL octavo motivo de apelación versa sobre la nulidad parcial de las marcas Rocinante nº 2045182 y 2635904 y el nombre comercial nº 235.378 Rocinante.

Como noveno y último motivo de apelación se impugna el pronunciamiento relativo a las costas.

La parte actora se opone al recurso de apelación.

SEGUNDO

Siguiendo el orden del recurso y por lógica expositiva, debemos comenzar por la primera acción ejercitada de competencia desleal al amparo del artículo 32 de la LCD, que incluye varias, así como las nacidas dentro del ámbito de protección del Reglamento Comunitario 510-2006, en tanto que en el mismo no se contemplan acciones para su protección, y dicha protección debe articularse a través del ordenamiento nacional por la citada ley, como tiene reconocido la jurisprudencia.

Pero con carácter previo como también se hace en el recurso y oposición al mismo, debemos hacer unas consideraciones sobre los hechos probados, y que al entender de la Sala no ofrecen duda, y es la utilización desde hace tiempo de la marca Adarga de Oro y Rocinante, pues, cuando menos, de los documentos nº 43 y 44 aportados con la contestación a la demanda, queda claro que en el año 1987 se sancionó por le entonces Consejo Regulador a la demandada porque en el queso expuesto a la venta con el nombre de Rocinante se hacía constar "fabricado en la Mancha", y en el año 2002, a tenor del documento nº 44 también se está haciendo referencia a la marca Rocinante, luego, al menos, desde esa primera fecha se está utilizando. Sin perjuicio de que dicha marca así como Adarga de Oro están inscritas como tales con anterioridad al nacimiento del queso manchego con denominación de origen, como resulta acreditado con el documento nº 5 de la contestación a la demanda, año 1968 y año 1982, respectivamente.

Expuesto lo anterior, si debemos pasar al examen de las primeras acciones ejercitadas.

En concreto, el artículo 13 del Reglamento establece que las denominaciones registradas estarán protegidas contra:

  1. Toda utilización comercial, directa, o indirecta, de una denominación registrada para productos no amparados por el registro, en la medida que sean comparables a los productos registrados bajo dicha denominación o en la medida en que al usar la denominación se aprovechen de la reputación de la denominación protegida.

  2. toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto y aunque la denominación protegida esté traducida o vaya acompañada de una...

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