SAN, 29 de Enero de 2015

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2015:115
Número de Recurso410/2011

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de enero de dos mil quince.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 410/2011 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES, en nombre y representación de PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES PYC, PRYCONSA, S.A., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 14/07/2011 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS N. GARCIA PAREDES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 02/11/2011 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Decreto de fecha 16/12/2011 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 12/12/2012, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 20/02/2013 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 17/12/2014 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 22/01/2015 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 14.07.2011, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma el acuerdo de fecha 26.01.2010, del TEAR de Madrid, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000, por importe de 1.395.027,53, y acuerdo sancionador, por importe de 533.356,78, según Acta A02 nº 71161100 incoada a la entidad EL XIABRE, S.L., luego transformada en Sociedad Anónima y transformada, a su vez, en Sociedad Limitada, y que se encuentra extinguida y en disolución desde el 30 de marzo de 2000, siendo socios de la misma PRYCONSA, S.A.; en cuyo Acta se modifican las bases declaradas por el concepto de reinversión de beneficios extraordinarios derivados de la transmisión de una serie de inmuebles, que la Inspección califica como de existencias y no como inmovilizado material. La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Aplicabilidad del beneficio fiscal del diferimiento por reinversión, al amparo de lo establecido en el art. 21 LIS, al cumplirse con los requisitos exigidos por dicha norma fiscal, exponiendo la normativa que ha venido regulando esta deducción o régimen de diferimiento. 2) Errónea apreciación de la resolución impugnada de las circunstancias del presente caso, sobre la afección de los inmuebles a la actividad empresarial de la entidad a la que se incoó el Acta, sobre la base de la inexistencia de actividad, y ello, incluso, se tratara o no de existencias. Alega que la fincas transmitidas por EL XIABRE, S.L. es inmovilizado no afecto, pero no existencias, como afirma el propio TEAC. 3) Normativa contable sobre la distinción entre inmovilizado y existencias y aplicación de las normas internacionales de contabilidad a efectos interpretativos, referidas a las "inversiones inmobiliarias"; así como los criterios de la Dirección General de Tributos y el propio TEAC. 4) Correcta actuación de la entidad recurrente en relación con los ajustes realizados por la misma en las liquidaciones de los ejercicios 2002, 2003 y 2004, como consecuencia del acogimiento de la entidad al régimen de diferimiento de la tributación mediante la reinversión de los beneficios extraordinarios obtenidos en la transmisión del inmovilizado material. Y 5) Improcedencia de la imposición de sanción alguna, por falta de culpabilidad, conforme a los criterios jurisprudenciales que cita, y por tratarse de cuestiones interpretativas.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, manifestando que, conforme a la normativa mercantil y contable que cita, las fincas transmitidas no forman parte de inmovilizado de la entidad, primero, porque la entidad EL XIABRE, no ejercía actividad, y segundo, porque no estaban afectas a la actividad, objeto social de la entidad, conforme a los criterios judiciales que invoca. Solicita la confirmación de la sanción al haberse aplicado la entidad un beneficio fiscal cuando no concurrían los requisitos fiscales para ello.

SEGUNDO

Una de las cuestiones planteadas se sustenta en la diferencia entre el concepto de "existencias" e inmovilizado", conforme a las normas contables y mercantiles que menciona. Cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2005 .

La Sala sobre esta cuestión tiene reiteradamente declarado: "(...): Por otra parte, el art. 127, de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, dispone: "En el período impositivo en que se cumplan las condiciones del artículo 122 de esta Ley, no se integrarán en la base imponible las rentas obtenidas, una vez corregidas en el importe de la depreciación monetaria, en la transmisión onerosa de elementos del inmovilizado material, afectos a explotaciones económicas, siempre que el importe de las citadas rentas no supere 50 millones de pesetas y se reinvierta el importe total de la transmisión en otros elementos del inmovilizado material, afectos a explotaciones económicas, dentro del plazo a que se refiere el artículo 21.1 de esta Ley " .

Por su parte, el art. 21.1, de esta Ley, de rúbrica "Reinversión de beneficios extraordinarios", establece: "1. No se integrarán en la base imponible las rentas obtenidas, una vez corregidas en el importe de la depreciación monetaria, en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado, material o inmaterial, y de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de las mismas y que se hubieren poseído, al menos, con un año de antelación, siempre que el importe de las citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los elementos patrimoniales antes mencionados, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores.

La reinversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice."

Por su parte, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 1997, en su art. 31, en relación con la reinversión de los beneficios extraordinarios, dispone:

"1. No se integrarán en la base imponible, a condición de reinversión del importe de la transmisión, las rentas obtenidas en la transmisión onerosa de los siguientes elementos patrimoniales:

  1. Los pertenecientes al inmovilizado material.

  2. Los pertenecientes al inmovilizado inmaterial.

  3. Valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de las mismas y que se hubieran poseído, al menos, con un año de antelación a la fecha de transmisión. No se entenderán comprendidos en la presente letra los valores representativos de la participación en fondos de inversión ni aquellos otros que no otorguen una participación sobre el capital social.

A los efectos de calcular el tiempo de posesión, se entenderá que los valores transmitidos han sido los más antiguos.

  1. Tratándose de elementos patrimoniales a los que se refieren los párrafos a) y b) del apartado anterior, la renta obtenida se corregirá, previamente, en el importe de la depreciación monetaria, de acuerdo con lo previsto en el apartado 11 del artículo 15 de la Ley del Impuesto ."

De la lectura de estos preceptos se desprende que, para gozar de la tributación diferida del impuesto por "reinversión" que, la "transmisión onerosa" se refiera a "elementos del inmovilizado material", afectos a explotaciones económicas, no a "existencias".

(...): El art. 76, del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 1982, definía el concepto de "existencias", declarando que :

"se considerarán existencias los bienes muebles e inmuebles adquiridos por la Empresa con la finalidad de incorporarlos a los bienes producidos o de destinarlos a la venta sin transformación."

El Plan General de Contabilidad, como "mercaderías, materias primas, otros aprovisionamientos, productos en curso, productos semiterminados, productos terminados y subproductos, residuos y materiales recuperados".

(...). "

El art. 189, de la Ley de Sociedades Anónimas, dispone que "la adscripción de los elementos del patrimonio al activo inmovilizado o al circulante se determinará en función de la afectación de dichos elementos", de forma que "el activo inmovilizado comprenderá los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la sociedad."

Este es el bloque normativo que es aplicable al presente caso." ( Sentencia de fecha 3 de marzo de 2005, dictada en el Rec. nº 1025/2002 ; entre otras).

De todo esto se desprende que, el terreno afectado, independientemente de la intención de la entidad, ve...

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