AAP Barcelona 253/2014, 11 de Noviembre de 2014

PonenteJORDI SEGUI PUNTAS
ECLIES:APB:2014:542A
Número de Recurso761/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución253/2014
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL de BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

Rollo: 761/2013

A U T O 253/2014

Ilmos. Sres.

D. Jordi Seguí Puntas

Dª Inmaculada Zapata Camacho

D. José Luis Valdivieso Polaino

En Barcelona, a 11 de noviembre de 2014

VISTOS ante la Sección Decimosexta (civil) de la Audiencia Provincial de Barcelona en apelación admitida a la parte ejecutada y procedente del Juzgado de 1ª Instancia número 7 de Sabadell en el incidente extraordinario de oposición a la ejecución inserto en la ejecución hipotecaria número 1751/2011 seguida a instancia de Catalunya Banc SA contra Juan Antonio y Adoracion .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los del auto apelado de fecha 5 de septiembre de 2013 dictado por el Juez de 1ª Instancia número 7 de Sabadell en el procedimiento anteriormente reseñado y cuya parte dispositiva establece: "Estimar parcialmente la demanda de oposición presentada por Adoracion, parte ejecutada, contra Catalunya Banc SA, ejecutante, y en consecuencia declaro procedente que la ejecución siga adelante por importe de 227.043,70 euros en concepto de principal y 68.113,11 euros en concepto de intereses y costas prudenciales, este último importe sin perjuicio de su ulterior liquidación en la que deberá tenerse en cuenta la nulidad del interés de demora pactado y que el interés de tal clase que se devengará durante el procedimiento será 0%. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la coejecutada Adoracion, que fue admitido a trámite y remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial fueron turnadas a la Sección 16ª, siguiéndose los trámites de la alzada con señalamiento de votación y fallo para el pasado día 16.

VISTO siendo ponente el magistrado D. Jordi Seguí Puntas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento de la controversia.

En el procedimiento de ejecución hipotecaria promovido por Catalunya Banc ante el impago del crédito con garantía real concertado por escritura de abril de 2008 por Caixa d'Estalvis de Tarragona con Juan Antonio y Adoracion, se formuló un primer incidente de oposición que fue resuelto por auto de 17 de mayo de 2012, desestimatorio de esa oposición por entender el órgano ejecutor que las causas invocadas eran respectivamente subsanables (falta de legitimación de la entidad de crédito ejecutante), inexistentes (error en la determinación del saldo exigible) o inadmisibles según la normativa entonces vigente (abusividad de la mora).

Al amparo del apartado 2 de la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013 la coejecutada Adoracion promovió en junio de 2013 el incidente extraordinario de ejecución allí previsto, en el que cuestionaba por abusivas la cláusula relativa a la facultad del prestamista para declarar vencida por anticipado la operación (bastaba el impago "de parte del capital o de los intereses del préstamo" o "de contribuciones, impuestos, cuotas de los gastos de la comunidad de régimen de propiedad horizontal, si procede, o las primas de seguro que puedan afectar el préstamo o la finca hipotecada") y la concerniente al interés moratorio, fijado en un 18,75%.

El auto apelado resuelve con total exhaustividad y precisa motivación el mencionado incidente extraordinario en el sentido de apreciar la plena validez de la cláusula sexta bis reguladora de "la resolución anticipada por la entidad de crédito" y de estimar, por el contrario, la abusividad de la relativa a los intereses de demora, aclarando que esa nulidad acarrea la inexigibilidad de interés moratorio alguno por el acreedor -a tal efecto rechaza el recálculo ofrecido por Catalunya Banc al amparo de la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013 - pero no determina la inviabilidad de la acción ejecutiva del acreedor hipotecario por los restantes conceptos integrantes de la deuda.

Dicha resolución incidental es impugnada únicamente por la deudora hipotecante (el banco acreedor consiente por tanto la declaración de abusividad de la mora estipulada en el contrato), quien considera que la declaración de abusividad debe extenderse a la cláusula de vencimiento anticipado, lo que a su entender ha de suponer el cierre con carácter retroactivo de la ejecución hipotecaria.

SEGUNDO

Exposición de hechos relevantes.

El título que funda la reclamación ejecutiva de Catalunya Banc consiste en la escritura pública de 18 de abril de 2008 por la que Caixa d'Estalvis de Tarragona concedía a Juan Antonio y Adoracion un crédito de 220.000 euros y 49 años de duración destinado a la adquisición por partes indivisas de la vivienda de la CALLE000 NUM000 - NUM001, NUM002, de Sabadell (finca registral número NUM003 ), sobre la que constituyeron hipoteca.

Catalunya Banc, sucesora universal de Caixa d'Estalvis de Tarragona, declaró vencida la operación en fecha 28 de septiembre de 2011 después de que los acreditados hubieran dejado de abonar las diez últimas amortizaciones mensuales (la última cuota impagada de agosto de ese año ascendía a 729,79 euros); al día siguiente remitió sendos telegramas a los deudores notificándoles ese vencimiento, el importe del saldo deudor (227.971,64 #) e indicándoles la posibilidad de atender esa deuda global antes de la demanda.

Los deudores recibieron dicha comunicación en su propio domicilio, coincidente con la finca hipotecada.

El precitado saldo deudor fue verificado notarialmente en acta de 3 de octubre de 2011, habiendo promovido el banco acreedor la consiguiente acción ejecutiva real dos meses después, en concreto, el 1 de diciembre de ese mismo año.

TERCERO

Del vencimiento anticipado en general.

De entrada, no cabe desconocer que el Tribunal Supremo en una esporádica ocasión (sentencia de 27 de marzo de 1999 ) declaró que, ante el impago de las cuotas del préstamo, el prestamista no podía declarar vencido anticipadamente el crédito pese a estar convencionalmente facultado para ello si contaba con la oportuna garantía hipotecaria (el artículo 693.2 de la LEC redactado en esa época respondía a ese verso suelto jurisprudencial)

Sin embargo, en la actualidad es prácticamente unánime la afirmación de la validez de esa clase de pactos, incluso en la financiación de consumo (por todas, STS de 17 de febrero de 2011 ).

La controversia surge en relación con los límites de ese pacto y sobre todo con su modo de ejercicio.

No cabe confundir esa facultad convencional con la cláusula que autoriza la pérdida del plazo por razones preventivas similares a las enumeradas en el artículo 1129 del Código civil .

La STS de 16 de diciembre de 2009 dejó sentado en qué circunstancias esa pérdida de plazo es legítima (si se acomoda a los supuestos del mencionado artículo 1129 CC ) y en cuáles otras resultaba abusiva por desproporcionada a la luz de los artículos 85.4 y 87.3 de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios (LGDCU, texto refundido aprobado por Decreto legislativo 1/2007): cuando a discreción del empresario se pretende utilizar cualquier incidencia negativa en el patrimonio del prestatario, efectiva o eventual, aunque se encuentre perfectamente al corriente en el pago, como pretexto para dar por resuelta la operación.

La facultad del acreedor para dar por vencida anticipadamente la operación ha de partir de un incumplimiento del prestatario/acreditado. En su conexión con el artículo 1124 CC, ha de tratarse de un incumplimiento grave y que frustre las legítimas expectativas del prestamista; ello permite de entrada descartar su operatividad ante el incumplimiento de meras obligaciones accesorias y frente a "incumplimientos irrelevantes", según expresara la última sentencia del Tribunal Supremo citada.

En buena lógica, la relevancia del cumplimiento debe apreciarse con parámetros proporcionales en función de la duración y del principal de la deuda; así lo precisa la STJUE de 14 de marzo de 2013 al referirse a la obligada proporcionalidad de la medida en relación con "la duración y la cuantía del préstamo" (epígrafe 73).

La Ley 1/2013 no sigue esas indicaciones, ya que, prescindiendo de la duración y del volumen global de la financiación, se limita a exigir una cierta contumacia en el incumplimiento del deudor, estableciendo que el impago legitimador del ejercicio de la facultad para declarar el vencimiento anticipado ha de comprender tres plazos mensuales -ni siquiera precisa que sean consecutivos- o su equivalente dinerario. Advirtamos sin embargo que esa regla (nueva redacción del artículo 693.2 LEC, inserto en la regulación de "las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados") despliega sus efectos únicamente respecto del deudor hipotecario, sea o no consumidor.

Es notorio que los préstamos hipotecarios han alcanzado plazos de duración de hasta 40 años -en el supuesto enjuiciado lo rebasa abiertamente, ya que alcanza los 49-, lo que no se considera recomendable desde el punto de vista de la racionalidad económica al menos en el ámbito del endeudamiento familiar, como lo prueba que el artículo 5 de la Ley 2/1981, de regulación del mercado hipotecario, según la redacción dada por la Ley 1/2013, prohíba la concesión de préstamos/créditos para la compra, construcción o rehabilitación de la vivienda habitual por un periodo superior a 30 años (signifiquemos que el impago de tres cuotas en un préstamo de esa duración implica un incumplimiento de apenas el 0,8% de la deuda total, lo que sin duda merece el calificativo de incumplimiento mínimo o irrelevante).

Partiendo de la base de que las normas de derecho interno deben ser interpretadas a la luz de la letra y la finalidad de las Directivas...

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