SAP Santa Cruz de Tenerife 1512/2004, 7 de Diciembre de 2004

PonenteFRANCISCA SORIANO VELA
ECLIES:APTF:2004:2585
Número de Recurso155/2002
Número de Resolución1512/2004
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 1512

ILTMOS. SRES.

D./Dª. Oscar Torres Berriel (Presidente)

D./Dª. José Luis González González (Magistrado)

D./Dª. Francisca Soriano Vela (Magistradoponente)

En Santa Cruz de Tenerife , a 7 de diciembre de 2004

Vista, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, la Causa nº 0000148/2001 , procedente del Juzgado de Instrucción nº JDO. INSTRUCCIÓN N. 2 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , Rollo nº 0000155/2002 de esta Sala, por el delito de LESIONES, OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA Y FALTA DE DAÑOS contra Fermín , de 27 años de edad, hijo de Octavio y de María Victoria, soltero, natural y vecino de Santa Cruz de Tenerife, con instrucción, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Begoña Pintado González y defendido por el Letrado Sr. Dulce María Jiménez Méndez en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal, siendo acusador particular Silvio , representado por el Procurador Sr. Opón Rodríguez y dirigido por la letrada Sra Virgos Miller, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Francisca Soriano Vela .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se declaran probados los siguientes hechos: que sobre las 22:15 horas del día 31 de agosto de 2000, el acusado Fermín , mayor de edad, sin antecedentes penales, portando un bate de béisbol de aluminio en la mano, comenzó a golpear el ciclomotor LV .... , propiedad de Silvio , cuando se encontraba en el Camino del Hierro de esta ciudad, ocasionándole daños tasados en 43.000 pts, acercándose Silvio al acusado con intención de recriminarle su actitud, momento en que el acusado, con animo de menoscabar su integridad física le golpeó en la cara con el bate de béisbol que portaba, ocasionándole heridas consistentes en fractura de huesos propios y fractura y luxación de la pieza dentaria central superior número 11 y en la 21 y fisura coronaria en pieza dentaria numero 12 y 22 laterales superiores.

Para la curación de las lesiones precisó intervención quirúrgica con seis días de hospitalización, tardando en curar 30 días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Respecto a las piezas dentarias el tratamiento a realizar consistió en endodoncias, corona de cerámica y reconstrucción, quedándole como secuelas cicatriz apenas aparente en labio superior derecho, desviación ligera sin obstrucción respiratoria de pirámide nasal a la izquierda.

Sobre las 17:30 horas del día 22 de noviembre de 2000 el acusado Fermín y Silvio se encontraron en la Calle Sor María Soledad, no sabiéndose lo que ocurrió .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó los hechos procesales como constitutivos de delito de lesionesdel artículo 150 del Código Penal , un delito de obstrucción a la justicia del articulo 464.1 del Código Penal y de una falta de daños del artículo 625.2 del Código Penal y conceptuando responsable criminalmente del mismo, como autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal pidió se impusiera al acusado la pena de cuatro años de prisión por el delito de lesiones, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dos arrestos de fines de semana por la falta y 1 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses con cuotas diarias de 6 euros por el delito de obstrucción a la justicia, al pago de las costas y al de la indemnización a Silvio en 259€ por los daños,

2.400€ por las lesiones, y 6.000€ por las secuelas, mas gastos que se acrediten en ejecución de sentencia.

TERCERO

La acusación particular calificó los hechos en igual sentido que el Ministerio Fiscal, solicitando por el delito de lesiones 5 años de prisión, y accesoria, por el delito de obstrucción a la justicia 2 años de prisión y accesoria y multa de 12 meses y por la falta de daños veinte días multa con cuota diaria de 6 euros y costas y a que el acusado abone los gastos ocasionados por la estancia del perjudicado en la Residencia de la Candelaria que ascienden a 248.735pts (1492,76€), así como indemnizarlo en 15.000€, por los días de baja, secuelas, perjuicio estético y daños morales, en 2.793€ por el importe de la reposición de las piezas y 260€ por los daños del ciclomotor, intereses legales y costas procesales.

CUARTO

La defensa del acusado solicitó la libre absolución .

FUNDAMENTOS DE DERECHOS

PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en los artículos 147 y 148.1º del Código Penal , y de una falta de daños prevista y penada en el artículo 625.2 del Código Penal .

En cuanto al delito de lesiones previsto y penado en los artículos 147 y 148 del Código concurren la totalidad de los elementos típicos que integran dicho tipo penal.

El objetivo constituido por las lesiones, que se han acreditado de los Partes del Servicio Canario de Salud e Informes del médico forense, y el subjetivo, que consiste simplemente en el animo de menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima, la que constituye un amplio propósito delictivo que no exige que el agente se represente previamente un resultado concreto, sino que este le sea imputable en cuanto tal, por la cobertura de un dolo propiamente inespecífico o genérico. Animo de lesionar que es evidente en quien golpea a otro en la cara con un bate de béisbol de aluminio.

Y la acción es constitutiva de delito pues precisó asistencia médica y tratamiento médico quirúrgico.

Se estima aplicable el artículo 148 del Código Penal que formula la Acusación Particular.

Dicho precepto constituye el subtipo agravado de lesiones por empleo de armas como un delito de peligro concreto que se integra por la concurrencia de dos elementos: uno objetivo integrado por las armas, instrumentos o medios que deben ser concretamente peligrosos, y en relación a esta aspecto, es reiterada y sin fracturas la doctrina del Tribunal Supremo que estime como tales, no solo las armas de fuego, sino también las armas blancas, entre las que se encuentran los cuchillos, navajas, puñales machetes, etc.( SSTS de 22 de enero de 1994, 24 de octubre de 1994, 31 de enero de 1995 ), así como otros instrumentos tales como palo de madera similar a un bate de béisbol ( STS 19/6/1997 ) o una barra de hierro ( STS 17/6/98 ). El otro elemento es de naturaleza subjetiva y está constituido por el conocimiento por parte del sujeto activo de la aptitud del instrumento o arma utilizado para poner en concreto peligro la integridad o salud del lesionado, conocimiento que debe ir acompañado del consentimiento para su utilización, es decir concurrencia de los elementos intelectivo y volitivo que permitan atribuir como dolosa la acción enjuiciada. ( STS 16/2/2001) En el presente caso se utilizó un bate de béisbol instrumento concretamente peligroso, que produjo lesiones que precisaron seis días de estancia hospitalaria, tardando en curar 30 días, estando impedido por igual periodo para sus actividad profesional habitual. .

SEGUNDO

No se estima aplicable el artículo 150 del Código Penal. En el Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de abril de 2002 se examinó el alcance que la pérdida de piezas dentarias puede tener a los efectos de ser considerado un supuesto de deformidad y en consecuencia que determine la aplicación del supuesto de lesiones graves previsto en el artículo 150 del Código Penal .

La Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo viene sustentando el concepto de deformidad en dos elementos: el afeamiento y la permanencia, criterio que se mantiene cuando se trata dela pérdida de alguna pieza dental, si bien la permanencia del defecto no significa que no pueda ser corregido con algún remedio como sería la cirugía estética, cirugía maxilofacial, ortodoncia, implantes o cualquier otro medio, pronunciándose la Sala por la irrelevancia para el concepto de deformidad el que sea o no corregible.

El Pleno aprobó por unanimidad el siguiente acuerdo: "La perdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del C.P . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito, y no como falta.

Considerando el principio de proporcionalidad, como deformidad debe calificarse únicamente aquella perdida permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina un perjuicio estético suficientemente relevante para justificar su equiparación con la perdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal. Ello permite a los órganos jurisdiccionales excluir de la agravación de deformidad, ponderadamente y en una valoración caso a caso, aquellos supuestos de menor entidad a...

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