SAP Salamanca 59/2005, 14 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución59/2005
EmisorAudiencia Provincial de Salamanca, seccion 1 (civil y penal)
Fecha14 Febrero 2005

SENTENCIA NÚMERO 59/05

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON J. RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

DON F. JAVIER CAMBON GARCIA

En la ciudad de Salamanca a catorce de febrero de dos mil cinco.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO nº 106/04 del Juzgado de lª Instancia nº 4 de Salamanca , Rollo de Sala nº 638/04; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante la Mercantil "REDERO SAN ROMAN, S.L." representada por la Procuradora Doña María Ángeles Rodríguez Palomero y bajo la dirección del Letrado Don Agustín Sánchez Luengo y como demandados-apelados "LAS VILLAS del TORMES, S.C." y "CEREALES LAS VILLAS, S.C." representados por el Procurador Don Manuel Martín Tejedor y bajo la dirección del Letrado Don Tomás Turrión García, habiendo versado sobre Impugnación Acuerdos Sociales.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 1 de Septiembre de 2004 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lª Instancia nº 4 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Rodríguez Palomero, en nombre y representación de la entidad Redero San Román S.L., debo absolver a las entidades Las Villas del Tormes Sociedad Cooperativa y Cereales Las Villas Sociedad Cooperativa de los pedimentos contra ellas formulados, con expresa imposición de costas a la actora".

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica del demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, alegando falta de motivación de los Acuerdos adoptados por la Cooperativa y errónea interpretación por el Juez de Instancia del art. 10 de los Estatutos de la Cooperativa en relación con el art. 20.2 de la Ley de Cooperativas de Castilla y León para terminar suplicando que previa revocación de la sentencia impugnada, se acuerde estimar la demanda en todos sus pedimentos, con imposición de costas a las demandadas.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación, insistiendo en la caducidad de la acción por entender que la misma es de anulabilidad y no de nulidad y solicita la confirmación en cuanto al resto de la sentencia, para terminar suplicando se dicte sentencia por la que, desestimando los motivos de recurso, sea confirmada la sentencia, estableciendo previamente la extemporabilidad de la acción ejercitada por la actora.3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día siete de los corrientes pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

  3. - Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON J. RAMON GONZALEZ CLAVIJO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como cuestión previa y en base a lo alegado por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, ahora reiterado en la oposición al recurso de apelación interpuesto por la demandante, y por ser apreciable de oficio , según lo establecido, entre otras muchas, en las sentencias del TS de 21-12-1998, 28-9-1996, 13-6-1999, 26-11-02 y 21-7-03 , debemos analizar si la acción ejercitada por Redero San Román S.L. es de nulidad o anulabilidad, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Cooperativas de Castilla y León ( Ley 4/2002, de 11 de abril ), el plazo de caducidad es de un año en el primer caso y de cuarenta días en el segundo.

Se pretende en la demanda que se declaren nulos los Acuerdos adoptados por el Consejo Rector y posteriormente por la Asamblea General de las demandadas sobre la calificación de no justificada de la baja voluntaria de la actora, así como la inaplicación de la reducción del 20% en el reembolso de las aportaciones realizadas por la demandante.

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