SAP Salamanca 138/2004, 5 de Abril de 2004

PonenteILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ECLIES:APSA:2004:209
Número de Recurso160/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución138/2004
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

Sentencia Nº 138/04

Ilmo. Sr. Presidente Acctal:

D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. F. JAVIER CAMBON GARCIA

D. JAIME MARINO BORREGO

En Salamanca a cinco de Abril de dos mil cuatro.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 418/03 del Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de Salamanca; Rollo de Sala Nº 160/04; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado: D. Marco Antonio representado por el Procurador D. Francisco Bautista Domínguez y bajo la dirección del Letrado D. Santiago Jiménez Sierra; como demandado-apelante D. Ángel Y "La Dolce Vita Salamanca S.L." representando por el Procurador D. Ángel Martín Santiago y bajo la dirección del Letrado D. José Lomo Carasa; habiendo versado sobre resolución de contrato.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día nueve de Diciembre de dos mil tres, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia Nº 6 de Salamanca, se dictó Sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "En la demanda interpuesta por el Procurador D. FERNANDO BAUTISTA DOMINGUEZ, en representación de Marco Antonio , frente a Ángel Y LA DOLCE VITA SALAMANCA S.L., representados poro el Procurador D. ANGEL MARTIN SANTIAGO, declaro resuelto el contrato litigioso y condeno a referidos demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de doce mil euros más los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial y al pago de las costas originadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra referida Sentencia se preparó recurso de apelación por la representación procesal de los demandados, que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se dicte sentencia revocando la de instancia, desestimando la demanda, o, en otro caso se acuerde en los términos interesados en el escrito de apelación; dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación y confirmando la sentencia de instancia con expresa imposición de costas a los demandados de las costas causadas.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno Rollo y se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación el día treinta de marzo de los presentes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, para dictar Sentencia.

CUARTO

Observadas las formalidades legales.Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación por la representación procesal de los demandados Don Ángel y La Dolce Vita Salamanca S. L. la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de esta ciudad con fecha nueve de diciembre del pasado año, la cual, estimando la demanda contra ellos promovida por el demandante Don Marco Antonio , declaró resuelto el contrato de cesión de negocio de bar y disco-pub concertado en fecha14 de marzo de 2.003 y condenó a los referidos demandados a abonar solidariamente al demandante la cantidad de 12.000 euros, más los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial y al pago de las costas; y se interesa en esta segunda instancia por los referidos demandados recurrentes, con base en las alegaciones contenidas en el escrito de interposición de tal recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se desestimen íntegramente las pretensiones de la demanda con imposición al demandante de las costas correspondientes.

SEGUNDO

Como primer motivo de impugnación se insiste por los demandados recurrentes en que la falta de licencia de utilización de aparatos musicales para el negocio de bar y disco-pub, objeto de cesión en el contrato litigioso, no podía considerarse como causa suficiente para decretar la resolución del mismo, al no suponer un incumplimiento grave ni implicar necesariamente una frustración de las expectativas económicas del contrato, como resultaba del hecho de que el negocio referido, aun sin contar con aquella licencia, había venido funcionando como tal durante muchos años sin inconveniente alguno, lo que además era perfectamente conocido por el demandante.

Señala la STS. de 21 de marzo de 1.986 que es doctrina de esta Sala, reiterada entre otras muchas, la que establece que para que la acción resolutoria implícita, establecida por el párrafo 1º del artículo 1.124 del Código Civil, pueda prosperar es preciso que quien la alegue acredite en el proceso correspondiente, entre otros, los siguientes requisitos: 1º) La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes la concertaron (SSTS. de 10 de diciembre de 1.947 y 9 de diciembre de 1.948). 2º) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo (SSTS. de 28 de septiembre de 1.965 y 30 de marzo de 1.976), así como su exigibilidad (SSTS. de 6 de julio de 1.952 y 1 de febrero de 1.966). 3º) Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían (SSTS. de 9 de diciembre de 1.960 y 18 de noviembre de

1.970), estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia (SSTS. de 17 de diciembre de 1.976 y 17 de febrero de 1.977). 4º Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa de éste que, de un modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable la origine, actuación que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante (SSTS. de 5 de mayo de 1.970). 5º) Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían (SSTS. de 6 de julio y 29 de marzo de 1.977); salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste, es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso (SSTS. de 10 de febrero y 1 de abril 1.925 y 24 de octubre de

1.959); expresándose en el mismo sentido las SSTS. de 29 de febrero de 1.988 y de 16 de abril y 24 de mayo de 1.991, entre otras muchas.

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