SAP Salamanca 353/2001, 11 de Julio de 2001

PonenteJOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ECLIES:APSA:2001:536
Número de Recurso314/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución353/2001
Fecha de Resolución11 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

SENTENCIA NÚMERO NUM. 353/01

ILMO. SR. PRESIDENTE ACCTAL.

D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JAIME MARINO BORREGO

D. J. RAMON GONZALEZ CLAVIJO

En la Ciudad de Salamanca a ONCE de JULIO de DOS MIL UNO.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el Juicio de Cognición num. 137/99, del Juzgado de Primera Instancia num. Dos de Salamanca, Rollo de Sala num. 314/01; han sido partes como demandantes-apelantes Dña. Isabel y Dña. Claudia , representado por la Procuradora Dña. TERESA FERNANDEZ DE LA MELA MUÑOZ y bajo la dirección del Letrado D. FRANCISCO MARTIN BLANCO y como demandado-apelado D. Carlos Miguel , representado por el Procurador D. MANUEL MARTIN TEJEDOR y bajo la dirección del Letrado D. MIGUEL GARCIA-ATACHE HUETE, habiendo versado sobre resolución de contrato de arrendamiento rústico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día dieciocho de enero de dos mil uno, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia num. Dos de Salamanca se dictó sentencia en los autos de los que dimana el presente Rollo, que contiene el siguiente "FALLO: 1.- Desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Teresa Fernández de la Mela Muñoz en nombre y representación de Dña. Isabel por falta de legitimación ad causam. 2.- Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Teresa Fernández de la Mela Muñoz, en nombre y representación de Dña. Claudia , contra

D. Carlos Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Martín Tejedor y en su consecuencia: a) Declaro resuelto el vínculo contractual de fecha 1 de Enero de 1995 que tiene por objeto la finca rústica denominada " DIRECCION000 " sita en el término municipal de Florida de Liébana, condeno al demandado a estar y pasar por dicha declaración y a desalojar dicha finca, dejándola libre y a disposición de los copropietarios, con apercibimiento de lanzamiento a su costa si no lo verifica en el plazo legal. B) Desestimo las demás pretensiones formuladas por la actora. Se imponen a Dña. Isabel las costas causadas al demandado a su instancia, y respecto al resto, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones y terminó suplicando se dictase sentencia por la que sea revocada la dictada por el Juzgado de Instancia en el sentido de estimar la legitimación activa de Dña. Isabel , y declarando poseedor de mala fe al demandado respecto de la finca objeto de esta litis, procediendo, que por la abusiva prolongación en la posesión, a la indemnización a las actoras y resto de copropietarios, de los daños y perjuicios, consistentes en, los beneficios dejados de percibir, por la no explotación de la finca, así como de las subvenciones de laPAC dejadas de percibir, desde la fecha 30 Septiembre de 1.997, hasta la fecha que desaloje la finca rústica, cuya cuantía deberá determinarse en ejecución de sentencia, con expresa condena en costas del demandado. Dado traslado del mismo a la parte contraria, por esta se evacuó impugnando el recurso, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones y terminó suplicando se dictase sentencia que admita íntegramente las pretensiones deducidas en su escrito de oposición al recurso y con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, señalándose para la votación y Fallo del recurso el día veintinueve de junio, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

CUARTO

Observadas las formalidades legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. J. RAMON GONZALEZ CLAVIJO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Dña. Isabel y Dña. Claudia se recurre en apelación la sentencia de fecha 18/ 1 /01 dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. Dos de Salamanca en los autos de Juicio de Cognición num. 137/99 que desestimó la demanda formulada por Dña. Isabel por falta de legitimación ad causam y, estimando parcialmente la interpuesta por Dña. Claudia , declaró resuelto el contrato de arrendamiento de 1 de enero de 1995 de la finca rústica " DIRECCION000 " del término de Florida de Liébana desde el fallecimiento del arrendador el 19 de julio de 1997, condenando al demandado

D. Carlos Miguel a estar y pasar por tal declaración y a desalojar la finca con apercibimiento de lanzamiento. La sentencia desestima el resto de las pretensiones condenando a Dña. Isabel al abono de las costas ocasionadas al demandado a su instancia y las comunes por mitad.

Como motivos del recurso se alega error en la apreciación de la prueba, lo que conlleva error en la fundamentación jurídica respecto a la desestimación de la demanda interpuesta por Dña. Isabel por falta de legitimación ad causam, infracción legal por inaplicación de los arts. 433,455, 1.100,1101 y 1106 del Código Civil en cuanto a la petición de indemnización de daños y perjuicios, y aplicación indebida del art. 523 de la

L.E.Civil en cuanto a la condena en costas.

SEGUNDO

En primer lugar se niega en el recurso que D. Juan Carlos sea el DIRECCION001 de S.A.T. "CARPE", lo que daría lugar a la ineficacia de su testimonio. Sin embargo, esta prueba testifical fue propuesta por el demandado (f. 276) adjuntando el interrogatorio de preguntas (f. 277), citando expresamente como testigo al citado D. Juan Carlos y versando la primera pregunta sobre su condición de DIRECCION001 de S.A.T. "CARPE", siendo admitida por el juez en el acto del juicio celebrado el día 22/6/99 (f. 279 y 280), sin que se formulare protesta u observación alguna.

Además en la lista de repreguntas, dirigida concretamente a D. Valentín , no se niega su condición y se le interroga sobre aspectos, actividades y negocios de la S.A.T., sin que expresamente hasta este trámite de apelación se ponga en duda la misma, por lo que el primer argumento del recurso debe ser rechazado, debiendo admitirse tanto el documento que obra al folio 206, como el recibo de venta del folio 207, con independencia de la valoración que de los mismos se haga más adelante.

TERCERO

Es cierto que el citado testigo reconoce al responder a la repregunta 1ª b) que está "relativamente" enemistado con su hermano Felix y con su cuñada Isabel . No habiéndose tachado el testimonio, sin embargo, y de conformidad con lo establecido en el art. 659 de la L.E.Civil, el Juez puede apreciar la fuerza probatoria de su declaración conforme a las reglas de la sana crítica y para ello no basta con asilar su testimonio, sino que es necesario tener en cuenta el conjunto de la prueba, en este caso la confesión de la actora, que realiza una interpretación muy distinta del documento obrante al folio 206, relativo a la supuesta operación de compra de los derechos sobre la finca, lo que lleva al Juzgador y, necesariamente a esta Sala, como más adelante se dirá, a acudir al único elemento o dato objetivo que es el documento en sí mismo, sin perjuicio de cómo se interprete, a la luz de sus términos literales o de precisamente aquellas manifestaciones de la actora y del testigo que les pueden perjudicar, en concreto, el reconocimiento por la primera del documento y el reconocimiento, por el segundo, de que en 1992 S.A.T. "CARPE" prestó a Isabel , 55 millones de pesetas.

CUARTO

Las recurrentes, admitiendo, como hemos dicho, la existencia del documento obrante al folio 206, consideran que únicamente documenta un préstamo garantizado con los derechos que a Isabel le corresponden en su calidad de "coheredera fideicomisaria, en nudo-propiedad expectante". Por el contrarioel demandado estimó que responde a un préstamo pero el pago de la deuda se realizó mediante la transmisión efectiva de los citados derechos.

Esto nos lleva a realizar algunas consideraciones sobre la difícil y compleja figura de la compra- venta con finalidad de garantía, en cuanto negocio fiduciario cum creditore, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia ( S.T.S. 6/4/87, 7/3/90, 7/5/91, 7/5/89, 30/1/91 etc..) en base a ser la compra-venta una figura modélica de contrato, caracterizado por la onerosidad y cuya estructura y finalidad es, oa través de la creación de obligaciones para cada una de las partes, provocar la adquisición de una titularidad real sobre un objeto, lo que unido al principio de autonomía de la voluntad ( art. 1.255 del Código Civil) permite introducir pactos sin modificar su configuración.

La sentencia del T.S. de fecha 3/5/76, establece al respecto " que los hechos que normalmente reputan la doctrina y la jurisprudencia como premisas de una posible presunción de existencia de una estructura...

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