SAP Salamanca 176/1998, 1 de Abril de 1998

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
Número de Recurso203/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución176/1998
Fecha de Resolución 1 de Abril de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca

SENTENCIA nº 176/98

Ilmo. Sr. Presidente

DON FERNANDO NIETO NAFRIA

Ilmos. Sres. Magistrados

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

DON ANDRES PALOMO DEL ARCO

En la ciudad de Salamanca a uno de abril de mil novecientos noventa y ocho.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio de Cognición nº 233/97, Rollo de Apelación nº 203/98.

Han sido partes en este recurso, como demandante- apelante: D. Blas , representado por el Procurador D. Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección del Letrado D. Mariano Martín Martín; como demandados- apelados, D. Daniel y Dª Blanca , representado por el Procurador D. Manuel Martín Tejedor y bajo la dirección del Letrado Dª María Jesús Iglesias García y como demandada- apelada: ENTIDAD MERCANTIL "ANN ARBOR S. L.", representados por el Procurador D. Angel Martín Santiago y bajo la dirección del Letrado D. Pedro Pérez Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Con fecha 9 de Enero de mil novecientos noventa y ocho, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda del Procurador Sr. Cuevas Castaño que actúa en nombre y representación del Blas contra Daniel , Blanca , viniendo ambos representados por el Procurador Sr. Martín Tejedor y contra "Ann Arbor, S. L." que viene representada por el Procurador Sr. Martín Santiago sobre derecho de retorno y reclamación de cantidad, por inadecuación de procedimiento y sin conocer del fondo del asunto, debo absolver y absuelvo a expresados demandados de tales peticiones. Condeno al actor al pago de las costas".

  2. - Contra referida sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica del demandante, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones; dado traslado a la parte contraria, por las mismas se impugnó el recurso solicitándose la confirmación.

  3. -. Recibidos que fueron los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el presente rollo, y no admitiéndose la prueba solicitada, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 26 de Marzo de 1.998.

  4. - Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRES PALOMO DEL ARCO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Recurre la parte actora la sentencia de instancia en primer lugar la indebida aplicación de la inadecuación del procedimiento.

La actora planteó Juicio de Cognición solicitando la acción declarativa de derecho de soborno así como la condena de una indemnización acordada por convenio entre las partes. Indemnización que en los términos que se solicitaban podía ascender a una cantidad superior a 12.000.000 de pesetas.

Ninguna objeción existe a que el derecho de retorno sea ejercitado a través del consiguiente procedimiento de cognición pero la acumulación que ni se pretende ni se autorizaba en la legislación anterior, ni tampoco es uno de los supuestos de acumulación permitido en el art. 40 de la actual normativa de arrendamientos urbanos, ni se trata de una resolución de contrato por falta de pagos, ni se trata de una acción postulada por el arrendador.

Además de no ser posible por razón de la materia tampoco cabe la acumulación por razón de la cuantía, de donde la improcedencia resulta justificada; pero ello no impide que hubiere entrado a conocerse sobre el derecho de retorno, aunque resta imprejuzgada la indemnización instada.

SEGUNDO

Del derecho de retorno debe tenerse en cuenta que: a) No es un derecho real, lo que no es óbice para que tenga acceso al registro y goce de la protección registral; b) es un derecho de crédito que constituye el contenido especial de una relación obligatoria de arrendamiento en los casos de derribo del edificio arrendado para su reedificación; c) Que este derecho de crédito y el correlativo deber de presentación forman una obligación que debe ser tomada como una "obligación propter rem", puesto que la deuda no recae en una persona individualmente determinada, sino sobre la persona que en cada caso sea propietario del inmueble; d) Su duración es, con arreglo a la ley, indeterminada, puesto que el plazo de cinco años que señalaba el artículo 15 del Reglamento Hipotecario no limita su duración, sino únicamente lo que podríamos llamar su "vida...

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