ATS, 18 de Noviembre de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso1110/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 710/12 seguido a instancia de D. Germán contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 FASES I, II y III y Dª Gema , sobre declaración de nulidad o improcedencia de despido, que estimaba en parte la demanda interpuesta, absolviendo a Dª Gema de todas las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 27 de enero de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, estimando la demanda y declarando lo que en el fallo de la sentencia de suplicación consta.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de marzo de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Esmeralda López Galisteo en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 FASES I, II, y III, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Tenerife) de 27 de enero de 2014 , en la que, con estimación del recurso deducido por el trabajador recurrente, se revoca el fallo combatido y declara la nulidad del despido. El actor comenzó a realizar algunos trabajos para la Comunidad demandada entre marzo de 2004 y 2005, relación profesional que sufrió diversos avatares en los amplios términos que refiere la narración histórica. El 25-5-2012, el demandante comenzó a trabajar directamente para la Comunidad de Propietarios demandada a tiempo parcial --24 horas semanales-- la cual le hizo un contrato para obra o servicio determinado y con categoría profesional de peón. La Sra. Gema contrató con la Comunidad realizar servicios de limpieza y mantenimiento de piscina y jardines y limpieza de zonas comunes. El 12-6-2012, el actor presentó dos demandas una por modificación sustancial de las condiciones de trabajo y, la otra, interesando ser subrogado por la Sra. Gema . El 10 -7-2012 es despedido por conclusión de los servicios para los que en su día fue contratado, si bien en el documento de liquidación y finiquito la comunidad ofreció al actor una indemnización por despido improcedente. La sala de suplicación, en contra del parecer del Juez a quo, afirma que el accionante sí aportó indicios de violación de derechos fundamentales, apreciando un enlace claro entre la reclamación de derechos y el despido del actor, declarando en consecuencia la nulidad del despido por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de Madrid de 7 de febrero de 2012 --rollo 43/2012 --, en la que al socaire de un despido se ventila asimismo la posible vulneración de la garantía de indemnidad, llegando la sentencia a solución adversa a la interesada en demanda al quedar acreditado que el despido fue ajeno a motivo alguno de vulneración de derechos fundamentales.

Un examen comparativo entre la sentencia impugnada y la aportada para justificar la contradicción, permite alcanzar la conclusión de que, en el presente caso, no concurre el presupuesto de contradicción, y que de contrario, las dos sentencias establecen la misma doctrina sobre la garantía de indemnidad, que impide ( STC 14/1993 , entre otras muchas) que la empresa adopte medidas de represalia contra el trabajador, derivada de las actuaciones de este encaminadas al ejercicio de sus derechos en el ámbito jurisdiccional, es decir el principio de que no pueden derivarse del ejercicio de una pretensión procesal consecuencias perjudiciales para el trabajador en la relación laboral, y también, aquella otra doctrina ( STC 135/90 de 19 de julio entre otras varias) expresiva de que cuando un trabajador invoque que un despido es discriminatorio o lesivo de cualquier derecho constitucional aportando, al efecto, indicios que generen una razonable sospecha, incumbe al empresario al prueba de la no existencia de un motivo razonable de despido.

A partir de esta doctrina, la sentencia recurrida atendiendo a las circunstancias del caso, concluye afirmando que el despido trae causa de una reclamación de derechos efectuada por el demandante interesando ser subrogado por la empresa de la Sra. Gema , de tal suerte que aprecia un enlace claro entre dicha reclamación y el posterior despido, sin que la demandada haya logrado desactivar la existencia de un móvil discriminatorio como fundamento del cese del actor, siendo despedido en menos de un mes después de ser presentada reclamación previa interesando su condición de personal indefinido, de lo que infiere la Sala la vulneración de la garantía de indemnidad. Por el contrario, en la sentencia de comparación, la Sala parte de afirmar que el trabajador no aportó indicios racionales de que se hubiera producido una violación de derechos fundamentales, por lo que no operó la inversión de la carga de la prueba, pues en el caso sólo se alegó un acta de liquidación de cuotas practicada de oficio por la Inspección de Trabajo que no respondió a denuncia alguna del trabajador, así como una demanda de modificación de condiciones laborales de la que conoció la empleadora con posterioridad a la notificación del despido.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite inadmisión en las que no logra desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada. Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y con imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Esmeralda López Galisteo, en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 FASES I, II, y III contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 27 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 446/13 , interpuesto por D. Germán , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 12 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 710/12 seguido a instancia de D. Germán contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 FASES I, II y III y Dª Gema , sobre declaración de nulidad o improcedencia de despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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