ATS, 27 de Noviembre de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso474/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 910/12 seguido a instancia de D. Abilio , Dª Carmela , Dª Adelaida , Dª Alicia , D. Anibal , Dª Antonieta , D. Armando y Dª Azucena contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS (ESCUELA MUNICIPAL DE TEATRO DE LAS ROZAS), sobre despido, que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 2 de diciembre de 2013 , que estimaba parcialmente el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba en parte la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de febrero de 2014 se formalizó por la Procuradora Dª Gema Fernández-Blanco San Miguel, en nombre y representación de el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS (ESCUELA MUNICIPAL DE TEATRO DE LAS ROZAS), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 17 de julio de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

Se recurre en unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 2 de diciembre de 2013, R. Supl. 1197/2013 , que estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 12 de Madrid, que fue revocada en parte, en el extremo relativo a las indemnizaciones a percibir por el despido y que se fijan en los importes que constan en su fallo, para cada uno de los trabajadores, manteniendo el resto de los pronunciamientos de instancia.

La sentencia de instancia, previa desestimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción, estimó la demanda de los ocho trabajadores por despido, declarando que la relación que les vinculaba con el organismo demandado (Ayuntamiento de Las Rozas) era de naturaleza laboral, de carácter indefinido, y declaró que la decisión extintiva de cada uno de los contratos de los trabajadores constituía un despido improcedente.

Los trabajadores venían prestando sus servicios para el demandado, Ayuntamiento de Las Rozas (Escuela Municipal de Teatro de Las Rozas), desde distintas fechas cada uno (fechas que oscilan entre el 03-06-2002 la más antigua, y el 01-10-2011 la más moderna) y con la categoría de profesor, salvo una persona que era responsable pedagógica y profesora. La sentencia de instancia estimó las demandas de despido por la no prórroga de los pertinentes contratos administrativos, por considerar que era laboral la relación que unía a los trabajadores con el ayuntamiento demandado. Argumenta la sentencia, recordando los establecido por al jurisprudencia del Tribunal Supremo, que cita, que ha de partirse de la base de que la naturaleza jurídica de las instituciones viene determinada por la realidad del contenido que manifiesta su ejecución, que debe prevalecer sobre el nomen iuris, que errónea o interesadamente puedan darle las partes. Así en los hechos probados consta que cada año los actores presentaban una memoria de las actividades y recibían instrucciones directas y por escrito de la Concejalía de Cultura y se les decía a los actores que toda la información referente a los talleres o al puesto de trabajo estaría a su disposición en las bandejas y en los tablones de anuncios de la Secretaría del Centro, siendo responsabilidad de los trabajadores recoger la documentación de forma periódica. Los actores debían entregar las evaluaciones y toda la información que se les requiriese, en fecha y forma.

Las modificaciones de horarios o grupos de cara a cada curso se solicitaban por escrito a la concejalía, que decidía los cambios oportunos. Los actores debían comunicar a la Concejalía sus enfermedades o la imposibilidad de acudir al puesto de trabajo, así como la necesidad de solicitar permiso por escrito, con suficiente antelación cuando no pudieran impartir alguna clase.

El Ayuntamiento anunciaba en su página Web la Escuela de Arte Dramático y la información de los cursos, y la propia escuela estaba ubicada en un local propiedad de Ayuntamiento sin coste alguno para los demandantes, asumiendo el Ayuntamiento el pago de los suministros de agua, luz, calefacción y limpieza del local. De todos estos datos dedujo la sentencia de instancia y ratificó la de suplicación, que nos encontramos ante una relación laboral y no administrativa, encontrando en ella las notas de ajenidad y dependencia, al estar sometidos los actores a las órdenes e instrucciones de la Concejalía de Cultura, sin asumir éstos ningún tipo de gasto ni riesgo.

Recurre en unificación de doctrina el Ayuntamiento de Las Rozas, centrando su recurso entorno a la determinación de la naturaleza jurídica de la relación que unía a los actores con el ayuntamiento demandado, y en función de tal determinación, concluir si la extinción del último de los contratos administrativos constituye despido improcedente.

Sin embargo la contradicción no puede apreciarse, porque la sentencia de contradicción, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de julio de 2013, R. Supl. 1105/2013 , enjuicia un supuesto de hecho netamente diferente. En éste la relación de la actora con el ayuntamiento demandado giraba en torno a la prestación del servicio de distribución del correo en el municipio, siendo las funciones concretas realizadas, el reparto y distribución entre los vecinos del boletín municipal, reparto y distribución de recibos, liquidaciones y notificaciones administrativas tanto del ayuntamiento como del Juzgado de Paz, y reparto de correo administrativo entre las distintas dependencias municipales; así como el reparto del correo de emergencia.

La sentencia de contraste desestimó el recurso de la actora, frente a la sentencia de instancia que había desestimado la demanda, partiendo de la previsión del art. 85 de la L. 7/1985 de 2 de abril de Bases de Régimen Local, según la cual son servicios públicos locales, los que prestan las entidades locales en el ámbito de sus competencias, pudiendo gestionarse tales servicios de forma directa o indirecta, mediante las distintas formas previstas para el contrato de gestión de servicios públicos en la Ley de Contratos del Sector Público el art. 10 de esta última Ley define los contratos de servicios como aquellos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidos a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro.

Así, razona la sentencia, los servicios públicos incluyen tareas ocasionales o permanentes, por lo que el reparto de correos no es una actividad de transporte terrestre ni implica el ejercicio de autoridad pública indelegable, descartando que el mero hecho de que la actividad de referencia tenga carácter permanente implique necesariamente que la recurrente mantenga una relación laboral con el Ayuntamiento demandado.

La sentencia pasa a analizar la forma de ejecución de la actividad y evidencia como características que la actora no tenía un horario establecido, que en ocasiones la ayudaban terceras personas en el reparto, que utilizaba sus propios medios y no tenía un sitio fijo en la empresa, no acreditándose que recibiera órdenes directas de la demandada ni que la organización de su trabajo estuviera sometida a vigilancia directa y dirección de la demandada, constituyendo para la Sala esta libertad de actuación un dato revelador de que no existía un verdadera sujeción al poder directivo de la administración, estando ausente de la relación un ulterior control del trabajo o penalización por retraso o falta de rendimiento, habiendo reconocido sin embargo la propia actora, que era ella la que se organizaba el trabajo, que acudía al ayuntamiento y retiraba las cartas, no constando que haya solicitado vacaciones, ni que las haya otorgado la administración, ni que se le haya sancionado, por lo que, concluye el Tribunal, que no se dan las notas de ajenidad y dependencia.

Todas esta circunstancias hacen imposible deducir la contradicción con el supuesto enjuiciado a efectos del recurso unificador.

TERCERO

Por providencia de 17 de julio de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente en su escrito de 30 de julio de 2014, manifiesta que concurren en el supuesto las identidades requeridas respecto de hechos, fundamentos, pretensiones y pronunciamientos y que las diferencias que se ponen de manifiesto en la providencia por la que se mandó oír a la parte, no son esenciales como para justificar la diferencia de lo resuelto.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento primero de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS (ESCUELA MUNICIPAL DE TEATRO DE LAS ROZAS), representado en esta instancia por la Procuradora Dª Gema Fernández-Blanco San Miguel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1197/13 , interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS (ESCUELA MUNICIPAL DE TEATRO DE LAS ROZAS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid de fecha 19 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 910/12 seguido a instancia de D. Abilio , Dª Carmela , Dª Adelaida , Dª Alicia , D. Anibal , Dª Antonieta , D. Armando y Dª Azucena contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS (ESCUELA MUNICIPAL DE TEATRO DE LAS ROZAS), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR