ATS, 2 de Diciembre de 2014

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Número de Recurso2048/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 190/2012 y acumulados seguido a instancia de Ángel y Dª Nuria contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Feliciano y CONSEJERÍA DE LOS JÓVENES Y EL DEPORTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, sobre recargo de prestaciones, que estimaba la pretensión subsidiaria formulada por Ángel y estimaba la pretensión formulada por Dª Nuria .

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el codemandante Ángel y la CONSEJERÍA DE LOS JÓVENES Y EL DEPORTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 28 de abril de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto por la Junta de Extremadura, desestimaba el interpuesto por Ángel y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de junio de 2014, se formalizó por el letrado D. David Labrador Gallardo en nombre y representación de Dª Nuria , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Al igual que hiciera el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En estos autos consta que la empresa constructora demandante fue contratada por la Consejería de los Jóvenes y del Deporte de la Junta de Extremadura, en su condición de promotora, para la realización de la obra "Actuación en marquesina y otras en el Espacio para la Creación Joven de Jerez de los Caballeros". El trabajo a realizar consistía en el desmontaje de la cubierta de la marquesina de la báscula de pesaje y colocación de una chapa simple sobre la estructura de hierro existente, trabajos que se realizaban en el antiguo silo de Jerez de los Caballeros, propiedad de la Consejería de los Jóvenes y Deporte. El primer presupuesto que se remitió por la empresa constructora a la Junta de Extremadura contemplaba expresamente la demolición del forjado por medios manuales y retirada de escombros. Los trabajadores accedieron a la plataforma de la marquesina por la ventana, y sobre ella comenzaron a demoler la superficie, viniéndose abajo dicha marquesina, cediendo en bloque una parte de ella. Como consecuencia del desplome de la plataforma, los dos trabajadores que llevaban a cabo los trabajos cayeron bruscamente hasta el suelo desde una altura de unos seis metros, siendo arrastrados y golpeados en la caída por el material desplomado. Los trabajadores accidentados portaban los arneses anticaídas unidos a unas cuerdas, sin embargo, las cuerdas tenían una longitud superior a la altura existente entre la plataforma y el suelo, por lo que queda constatada la inutilidad de dichos arneses de seguridad para evitar el choque de los accidentados con el suelo. Como consecuencia del accidente el padre del actor falleció y el otro trabajador sufrió policontusiones, que terminaron con el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta. Por resolución de 18-10-2011 se declaró la existencia de falta de medidas de seguridad, y se impuso de forma exclusiva a la empresa BERNARDO CARVAJAL GAMERO un recargo del 50%.

La sentencia de instancia estimó la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por la empresa BERNARDO CARVAJAL GAMERO, y estimó íntegramente la demanda interpuesta por la madre en representación del hijo menor del trabajador fallecido, y condenó a la empresa BERNARDO CARVAJAL GAMERO y a la CONSEJERÍA DE LOS JÓVENES Y DEL DEPORTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, a abonar de forma solidaria el recargo de prestaciones de Seguridad Social impuesto en el 50% por resolución de 18-10-2011.

La sentencia aquí recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 28-4-2014 (rec. 104/2014 ), estima el recurso interpuesto por la JUNTA DE EXTREMADURA y desestima el interpuesto por la empresa BERNARDO CARVAJAL GAMERO, y, revocando en parte la resolución de instancia, desestima la demanda de la actora y desestima la pretensión subsidiaria de la empresa, absolviendo a la JUNTA DE EXTREMADURA, confirmando la sentencia recurrida en cuanto a la desestimación de la pretensión principal de la demanda de la empresa.

La Sala de suplicación, al resolver el recurso de la JUNTA DE EXTREMADURA, remite a la doctrina seguida por diversas sentencias de esta Sala IV para indicar que la responsabilidad en materia de seguridad y salud en el trabajo cuando se prestan servicios en régimen de subcontratación determina la obligación específica de vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones del empleador por parte de la empresa principal en dos casos: a) Cuando se trate de la misma actividad. b) Cuando las labores se realicen en su centro de trabajo o en un centro sobre el que la principal extiende su esfera de control. Sin embargo, considera que en este caso resulta de aplicación la doctrina contenida en la STS 18-1-2010 (rec. 3237/2007 ), en la que se aborda un accidente de trabajo acaecido en las obras de demolición de en un inmueble propiedad de la empresa principal. Y en este sentido, entiende que no hay responsabilidad para la Administración que encargó la obra, porque los trabajos encomendados no eran de su propia actividad ni se realizaban en lo que fuera en el momento del accidente un centro de trabajo suyo. En lo que a este segundo extremo se refiere, el lugar donde sucedió el accidente no era centro de trabajo de la recurrente porque, aunque la obra tenía por finalidad adecuar un edificio para crear allí un local en el que se desarrollaría una actividad que ya sí sería propia de su finalidad, todavía no lo era, sino que solo lo sería cuando se terminaran las obras, o, al menos no consta que ya lo fuera y que ya hubiera en él personal de la recurrente. Y seguidamente desestima el recurso de la empresa contratista, que tenía por objeto la exoneración de la misma de responsabilidad y la atribución de la misma a la Administración contratante.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la madre en nombre del hijo del trabajador fallecido y tiene por objeto la declaración de responsabilidad solidaria de la empresa principal.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 7-10-2008 (rec. 2426/2007 ). Dicha resolución resuelve, en el segundo motivo de recurso, si en el recargo de prestaciones de Seguridad Social la responsabilidad impuesta a contratista y subcontratista alcanza a la empresa principal con carácter solidario. Consta que el Centro Regional de Menores de Zambrana, dependiente de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León, es titular de una Línea de Alta Tensión y de un Centro de Transformación, habiendo procedido a contratar los servicios de mantenimiento periódico de ambos, que consiste en la limpieza general del Centro de Transformación y Equipos, así como en la realización de pruebas y mediciones eléctricas diversas, con la empresa FOYELSA, SL, que a su vez subcontrató con la empresa TECMAT, SL. El trabajador, al servicio de esta última empresa, se accidentó prestando servicios de mantenimiento en las indicadas instalaciones, siendo finalmente declarado en situación de incapacidad permanente total.

Esta Sala IV, señala que no se discute en este caso que la empresa adjudicataria de la obra municipal y la subcontratista se dedican a distinta actividad, así como tampoco que en el accidente se ha producido la infracción de medidas de seguridad. El problema surge a la hora de determinar la extensión de esa responsabilidad para lo que en primer término deberá analizarse si el accidente se produjo en un centro de trabajo de la contratista (sic); y está admitido que el mismo tuvo lugar mientras se realizaba el mantenimiento del centro de transformación eléctrica ubicado en el Centro Regional de Menores de Zambrana, dependiente de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León. De este modo, la Sala considera que debe apreciarse la extensión de la responsabilidad interesada al resultar aplicable la doctrina contenida en diversas sentencias previas, en las que se viene a indicar: ... lo decisivo.. es el hecho de que "el trabajo se desarrolle en muchos casos bajo el control y la inspección de la empresa principal, o en relación con lugares, centros de trabajo, dependencias o instalaciones de ésta, y que además los frutos y consecuencias de ese trabajo repercuten en ella, produciéndose así una peculiar situación en la que participan los empleados del contratista, éste y también la empresa principal, situación en la que concurren conexiones e interferencias mutuas entre estas tres partes que en ella se encuadran" ...Es, por tanto, el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad e higiene lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control...

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, no puede apreciarse la existencia de contradicción cuando las sentencias comparadas aplican doctrinas distintas, ambas admitidas por esta Sala IV, a hechos también distintos. Así, si bien en ambos casos las obras no corresponden a la propia actividad de la empresa principal y se trata de determinar si el accidente de trabajo se produjo en un "centro de trabajo" de dicha empresa principal a los efectos previstos en las normas de aplicación ( arts. 24.3 LPRL , 123 LGSS y 42 LISOS ), en la sentencia recurrida las labores consistían en el desmontaje de una cubierta de un antiguo silo, sin que conste que el lugar estuviera siendo ocupado por personal de empresa principal, porque, aunque la obra tenía por finalidad adecuar un edificio para crear allí un local en el que se desarrollaría actividad propia, aún no estaba finalizado, lo que determina que la Sala de suplicación considere que el mismo no era centro de trabajo, y solo lo sería cuando se terminaran las obras. Y no es esto lo acreditado en la sentencia recurrida, en la que no se dan las circunstancias de estar siendo demolido el lugar de trabajo en el que se produjo el accidente y no estar el mismo todavía operativo, sino todo lo contrario, ya que precisamente lo que se llevaba a cabo en este caso era una actividad de mantenimiento en instalaciones de la empresa principal.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 9 de octubre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 18 de septiembre de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción remitiendo a lo ya argumentado en su escrito de formalización y tratando de hacer valer su criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. David Labrador Gallardo, en nombre y representación de Dª Nuria , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 28 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 104/2014 , interpuesto por Ángel y la CONSEJERÍA DE LOS JÓVENES Y EL DEPORTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Badajoz de fecha 27 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 190/2012 y acumulados seguido a instancia de Ángel y Dª Nuria contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Feliciano y CONSEJERÍA DE LOS JÓVENES Y EL DEPORTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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